REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000184
SOLICITANTES: Ciudadanos ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ Y ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.340 y 18.302.017, respectivamente, asistidos por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.747, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 74.396.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por los ciudadanos ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ Y ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.340 y 18.302.017, respectivamente, asistidos por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.505.747, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 74.396.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 16 de marzo del año 2013 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil, del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 6 y 7 del expediente; manifestando igualmente que desde mediados del año 2016 surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que el sentimiento de afecto se perdiera, muriendo entre ellos el amor y cariño que tenían, naciendo de esa manera el desafecto entre ambos, es decir perdieron el apego sentimental que tenían, que disminuyó el interés de ambos, conllevando esa situación a que desde hace dos (02) años se mantienen separados de hecho, sin que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que su vinculo matrimonial se encuentra fracturado y acabado de hecho, por cuanto ya no existe en sentimiento afectuoso que originó la unión, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 21 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 14 al 16 del expediente, emitiendo su opinión la representación fiscal, en fecha: 25/06/18, lo cual se aprecia al folio 20 del expediente, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la cónyuge solicitante, asistida de abogado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge solicitante, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ Y ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.340 y 18.302.017, signada con el Nro 16, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, la cual consta a los folios del 4 al 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 16/03/2013, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 4-316-18, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 4-315-18, del año 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, los cuales constan a los folios 8 y 9 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2016), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por la cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes llevan dos años separados de hecho, y su último domicilio conyugal fue en la Urbanizacion Vista el Valle, calle 4, manzana 5, casa Nº 10, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio no contencioso, fundamentado en la SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANLUSVIR ANDREINA MARTINEZ GONZALEZ Y ABNER AMADO DOMINGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.340 y 18.302.017, respectivamente, contraído el día 16 de marzo del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2013.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, en aras de preservar el interés superior de los niños, solicito que sea fijada en la cantidad de el padre aportará la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000). Con relación a los gastos extras el mismo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMO VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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