REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de septiembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º


ASUNTO: UP11-J-2018-000420
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTALIZ y ALEIDA COROMOTO GALLARDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.210.099 y 14.918.837, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Rafael Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.478 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 168.865.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A C.C.)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 03 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTALIZ y ALEIDA COROMOTO GALLARDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.210.099 y 14.918.837, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Rafael Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.478 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 168.865.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 21 de junio del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 101, del año 2007, la cual consta al folio 5 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tuna (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA de cinco (5) años de edad, tal y como se aprecia en su acta de nacimiento consignada junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que por desavenencias surgidas en el curso del matrimonio se encuentran separados de hecho desde el día 02 de Mayo del año 2013, es decir por mas de cinco años y que en la actualidad aún permanecen separados, fijando domicilios en lugares separados; por ello acuden a esta instancia a solicitar el DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 06 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 14 y 16 del expediente.
En fecha 19 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral, y en fecha 10 de Agosto 2018, se dicto auto a través del cual se difirió la oportunidad ara dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTALIZ y ALEIDA COROMOTO GALLARDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.210.099 y 14.918.837, respectivamente, signada con el Nro. 101, del año 2007, emanada de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 21/06/2007, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, cuya disolución es solicitada. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de AGOSTO del año 2012, signada con el Nº 204, del año 2012, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes de autos. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, y la adolescente de autos, las cuales constan a los folios 8 y 9 del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes, y los hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue al final de la avenida principal, calle potrerito, sector La Madrileña, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ROMERO SANTALIZ y ALEIDA COROMOTO GALLARDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.210.099 y 14.918.837, respectivamente, contraído el día 21 de junio del año 007, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 del año 2007.
Con relación a las Instituciones familiares a favor de la hija procreada en el matrimonio, la niña IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de la hija, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre los padres; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, previa acuerdo entre los padres. En la época decembrina, igualmente sera compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, quien le suministrará al padre los datos posteriormente. Y seran depositados los cinco primeros dias de cada mes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30.am.