REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000439
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2018-000021

DEMANDANTE: Ciudadana: Francis Estefany Rangel de González, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.176.230, en su carácter de demandante y progenitora de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) y un (01) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes, abgº. Carlos Remolina Ventura.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS

En fecha 13 de septiembre de 2018, se recibió demanda contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana Francis Estefany Rangel de González, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.176.230, en su carácter de demandante y progenitora de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) y un (01) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Publico Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes, abgº. Carlos Remolina Ventura, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que las niñas en su compañía, viajen para la ciudad de Arequipa-Perú, a los fines que la mayor de ellas, es decir, la niña IDENTIDAD OMITIDA reciba tratamiento y seguimiento Medico adecuados, ya que a raíz de una hipoglucemia y una crisis febril sufrió una convulsión, por lo que estuvo hospitalizada, siendo diagnosticada por los especialista con una Focalización Paroxística Específica, es decir, un daño focal en el hemisferio derecho y que debido a la situación que atraviesa el país, se le ha hecho imposible conseguir el Tratamiento Médico que le fue prescrito, y que en cuanto a la menor de las hijas, es decir la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por su corta edad, pues sólo tiene un (1) año y cuatro (4) meses de edad, no tiene con quien dejarla, y que su esposo, padre de las niñas, ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, se encuentra en la ciudad de Arequipa – Perú, logrando conseguir los contactos Médicos para el seguimiento de la enfermedad, así como para el suministro de los medicamentos prescritos, anexando a su demanda informe Médico, copias de pasaporte del grupo familiar, así como el itinerario de viaje con fecha de salida 20 de septiembre 2018.
Del mismo modo, en el mismo escrito la demandante solicita con carácter de urgencia se proceda a decretar Medida Preventiva de Autorización de viaje.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medidas Preventiva solicitada, la cual se encuentra prevista en el articulo 466, parágrafo primero, literal k, contentiva de la Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Con relación a la misma, esta Juzgadora debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las más amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley en comento, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el (sic), y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho a ser cuidado protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem.

Visto lo expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Media Provisional solicitada, previa las siguientes consideraciones:

En el escrito de demanda, la ciudadana para que las niñas en su compañía, viajen para la ciudad de Arequipa-Perú, a los fines que la mayor de ellas, es decir, la niña IDENTIDAD OMITIDA reciba tratamiento y seguimiento Medico adecuados, ya que a raíz de una hipoglucemia y una crisis febril sufrió una convulsión, por lo que estuvo hospitalizada, siendo diagnosticada por los especialista con una Focalización Paroxística Específica, es decir, un daño focal en el hemisferio derecho y que debido a la situación que atraviesa el país, se le ha hecho imposible conseguir el Tratamiento Médico que le fue prescrito, y que en cuanto a la menor de las hijas, es decir la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por su corta edad, pues sólo tiene un (1) año y cuatro (4) meses de edad, no tiene con quien dejarla, y que su esposo, padre de las niñas, ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, se encuentra en la ciudad de Arequipa – Perú, logrando conseguir los contactos Médicos para el seguimiento de la enfermedad, así como para el suministro de los medicamentos prescritos, anexando a su demanda informe Médico, copias de pasaporte del grupo familiar, así como el itinerario de viaje con fecha de salida 20 de septiembre 2018, anexando a su demanda informe Médico, copias de pasaporte del grupo familiar, así como el itinerario de viaje con fecha de salida 20 de septiembre 2018.

Así las cosas considera procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 089-01, del año 2015, la cual consta al folios del 5 de este expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Unidad hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 1.726-07, del año 2017, la cual consta al folios del 6 de este expediente. TERCERO: Del mismo modo constan copias simples del pasaporte de la solicitante, las niñas de autos y del progenitor de las mismas, ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, las cuales constan a los folios 7, 8, 9 14 y 15 del asunto principal.

Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante, el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA y las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer este Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la fecha de expedición y caducidad, asi como la fecha de nacimiento de cada uno de los titulares, y en las copias del pasaporte del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ CUENCA, además de evidenciarse lo anteriormente dicho, tambien se evidencian sellos de Migración de la Republica de Colombia y de Ecuador con entrada y salida, y de la Republica de Peru con sello de entrada de fecha 04 de julio 2018, sin sello de salida.

En el mismo orden de ideas constan en el expediente copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante y el padre de las niñas de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento de las niñas.

Con relación a los Informes Médicos, se observa que al folio10, cursa informe Médico emanado de la Dra. Morella Rodríguez, Pediatra Puericultor, Neurologo Infantil de fecha 31/07/2018, suscrito por la referida especialista, con numero del M.P.P.S 60.505 y Nº de C.M.V. 2.496, y al folio 11 consta resultados de Reporte de EEg, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA; informes estos que se valoran de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende que a la niña de autos, se le diagnostico: Focalización Paroxistica específica, y se le prescribió tratamiento a base de ácido valporico.

Asimismo consta en el expediente itinerario de viaje con fecha de salida 20 de septiembre 2018, expedido por la Asociación Cooperativa “TRANSTUR, R.L.”, constancia esta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y del mismo se que la solicitante junto con sus hijas, las niñas de autos viajaran con dicha empresa con fecha de salida el día 20 de septiembre 2018, partiendo desde la ciudad de san Felipe, estado Yaracuy, llegando a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira ( cruce de frontera puente Simón Bolívar) con trasbordo en Cúcuta (republica de Colombia), ((cruce con frontera con Ecuador ( Rumichaca o la Hormiga) Trasbordo en Ecuador. Fronteras con Perú (Tumbres o Huaquillas) Lima, culminando el Arequipa.

En el mismo orden de ideas consta al folio 12 Informe Médico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, con el Nº de historia Medica 20.176.230, suscrito por la Dra. Serena Bucobo, con numero del M.P.P.S 84.491; informe este que se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que a la niña de autos, se le diagnostico: 1) Crisis Febril Simple Recurrente y 2) Hipoglicemia en estudio, y se le prescribió tratamiento a base de ácido valporico, carrisin, hepafol, miovit, y control por un Pediatra Neurólogo

Del mismo modo se observa que consta en el expediente declaración de la ciudadana: Francis Estefany Rangel de González, (demandante en el presente asunto), quien en fecha: 17/09//2018, compareció al Tribunal, exponiendo los motivos de hecho y de derecho del porque solicita la medida preventiva establecida en el articulo 466 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser informada por la Juez, que vista la urgencia del caso y siendo que lo que se busca es garantizar el derecho a la salud y vida de la niña de autos, el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida provisional por auto separado, y que en caso que la medida sea decretada de manera afirmativa, la mismo debe comprometerse a que una vez concluido el Tratamiento Medico, así como el seguimiento por parte de los especialista neurológicos, deberá regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma, lo siguiente:

““Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en virtud de ello me comprometo a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez resuelto el problema de salud de mi hija IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a la salud y a la vida, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores, al presentársele la oportunidad de recibir atención medica y el tratamiento adecuado en la ciudad de Arequipa, República de Perú, en el lapso comprendido del 20 de septiembre hasta la culminación del tratamiento medico de la niña de autos.

Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie a la niña de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.

Es claro para el Tribunal que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad y de la salud, (siendo que la niña presenta un cuadro de epilepsia Motora Generalizada Sintomática) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho a la salud, la vida, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51 y 83 que rezan así:

“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. … El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Con relación a la Salud, la misma norma establece:

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por el demandante, se desprende el derecho reclamado; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) y un (01) años de edad respectivamente, el derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, siendo deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho a la salud, así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide.

Este Tribunal, vista la naturaleza del presente asunto, y siendo que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos de las niñas de autos, la cual abarca diversos derechos y en este caso particular se busca el proteger el Derecho a la Salud y por consiguiente a la vida de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, y a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, el mantenerse unida a su grupo familiar, (fatría), considera la Juez de vital importancia acogerse a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal, donde se desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, el cual no es otro que aquel que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto de desprende la consignación de Informe Medico por parte de Especialista Neurológico, donde se demuestra la patología de la niña IDENTIDAD OMITIDA, aunado al hecho a los manifestado por la demandante que el progenitor de las niñas se encuentra en la ciudad de Arequipa, República del Perú y es quien se encargó de conseguir los Médicos Tratantes que le harán el seguimiento al caso, visto ello y siendo el Juez el director del proceso, considera que en el presente asunto existen elementos suficientes para DECRETAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, y en consecuencia OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 en concordancia con el articulo 466, parágrafo primero literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA y en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de tres(3) y un (01) años de edad respectivamente, viajen en compañía de su progenitora, la ciudadana Francis Estefany Rangel de González, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.176.230, para la ciudad Arequipa, República del Perú, con el objeto que la niña: IDENTIDAD OMITIDA reciba atención y Tratamiento Médico, por presentar Focalización Paroxistica especifica (daño focal en el hemisferio derecho), en el lapso comprendido desde el 20 de septiembre 2018 hasta la culminación del seguimiento y Tratamiento Médico de la misma, la salida seria 20 de septiembre 2018, partiendo desde la ciudad de san Felipe, estado Yaracuy, llegando a la ciudad de San Antonio del Táchira, estado Táchira ( cruce de frontera puente Simón Bolívar) con trasbordo en Cúcuta (Republica de Colombia),cruce con frontera con Ecuador ( Rumichaca o la Hormiga) Trasbordo en Ecuador, Fronteras con Perú (Tumbres o Huaquillas) Lima, culminando el Arequipa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 392 y 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que la demandante se comprometió a Regresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez resuelto el problema de salud de la niña de marras, en caso de no retornar las niñas, puede el progenitor activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diciente (19) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 pm. y se cumplió con lo ordenado.