REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de septiembre de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000457
SOLICITANTE La ciudadana: MORELA YAQUELINE DIAZ LADINO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-10.771.482, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 15 de julio 2004, asistida por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 18 de julio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MORELA YAQUELINE DIAZ LADINO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-10.771.482, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 15 de julio 2004, asistida por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien alego que en el acta de nacimiento Nº 414 del año 2006, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, correspondiente a su hija, el adolescente de autos se asentó erróneamente el año de nacimiento de la misma, por cuanto le colocaron que nació en el año DOS MIL TRES (2003), siendo esto incorrecto, por cuanto lo correctos es en el año DOS MIL CUATRO (2004).
En fecha 20 de julio 2018, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la publicación de un Edicto en la prensa nacional, el cual fue debidamente publicado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico correspondiente a su publicación. (f.18).
En fecha 06 de agosto, vista la consignación del edicto, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, evacuándose las pruebas pertinentes y dictándose el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 414 del año 2006, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; documento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el error aludido por la solicitante, es decir en dicha acta de nacimiento se le como fecha de nacimiento el 15 de julio del año dos mil tres (15/07/2003). SEGUNDA: Providencia administrativa de Rectificación de Acta de Nacimiento, con el expediente Nro. 014-2.016/R.A-NAC./M.P, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 414 del año 2006, cursante al folio 7 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que la solicitante solicito la presente corrección por via administrativa por ante el referido organismo, quien la instó a seguir un procedimiento judicial. TERCERO: Constancia de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Información Social y Estadística del Hospital Central Br. Rafael Rangel, de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, signada con el Nº 0935241, de fecha 15/07/2004, cursante al folio 9 del expediente; documento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende el error en que se incurrió en el acta de nacimiento ya valorada, ya que efectivamente la fecha de nacimiento correcta es el 15 de julio del año dos mil cuatro (15/07/2004). CUARTO: Constancia emana del Registro Principal de este estado de fecha: 17 de julio del año 2018, y que consta a los folios 3 y 4 del expediente; documento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, la sana critica y la libre convicción razonada, y aun cuando el mismo no aporta al Tribunal el año de nacimiento de la adolescente de autos, sirve para probar que la solicitante agotó las vías necesarias para el esclarecimiento de la verdad. QUINTO: Copia de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana MORELA YAQUELINE DIAZ LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.771.482, y que consta al folio 8 del expediente, copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende la identificación correcta de la solicitante.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente dallo.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la ciudadana: MORELA YAQUELINE DIAZ LADINO, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro. V-10.771.482, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la misma, asistida por el abogado Omar Elbano Reverol, defensor público cuarto adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, expedida por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el Nº 414, del año 2006, en la que se asentó el año de nacimiento así: “… que la niña que presenta nació en el Centro de Salud Rafael Rangel de ésta ciudad el día: Quince de Julio del año Dos Mil tres, …”; lo que es incorrecto; en virtud de ello téngase como correcto y cierto lo siguiente: “… que la niña que presenta nació en el Centro de Salud Rafael Rangel de ésta ciudad el día: Quince de Julio del año Dos Mil cuatro, …”; que es lo correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.