REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000500
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.426.459, residenciada en el Sector 1, Calle 2, Casa Nro.16. Urb. Doña Menca de Leoni, cocorotico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el Abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho (8) años de edad, nacida quien nació el 27 de agosto de 2011, Representada por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.925.133, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.942.936
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.426.459, asistida por el abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.925.133 y RICHARD ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.942.936. Alegó la parte actora, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esta bajo su responsabilidad por cuanto es el caso que su hija la ciudadana GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad nro. 16.526.011, el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 20/07/2012 le había dictado a su favor una medida de Protección Bajo la modalidad de abrigo y cuidado en el hogar en beneficio de la adolescente madre de la niña in comento YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA y de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Sigue exponiendo que su mi hija GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, quien era la guardadora de la referida niña y adolescente, falleció el 14/08/2018 en la República de Perú, sin embargo, aun se están realizando todos los trámites necesarios para traer el cuerpo a Venezuela, para realizar todos los trámites legales a que haya lugar con ocasión al deceso, entre ellos la obtención del acta de defunción, y que del mismo modo el padre biológico de la niña in comento, ciudadano RICHARD ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, falleció el dia 11 de julio de 2018 y que la progenitora de la infante ciudadana YULEIMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA , ya identificada, la dejo al cuidado de su hija, hoy fallecida, desde que tenia un año de edad y desde entonces se desconoce su paradero, sin embargo desde el fallecimiento de su hija, la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante y desde entonces se ha ocupado de todos sus cuidados. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 15 de octubre del 2.018, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez que contara en autos respuesta por parte de Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual se libraron los respectivos oficios. Asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la niña de autos y de la solicitante ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR. (f.15)
En fecha 22/011/2018, se recibió oficio N° EMD-190/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron el Informe Integral realizado a la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR (f del 20 al 25)
Consta a los folios 29 y 30 del expediente oficios recibidos del SAIME, Dirección de Migración, de fecha: 20/12/18, relacionados con los movimientos migratorios de la ciudadana: Yuleima San Juan Castellano Guevara.
En fecha: 25 de febrero 2019 se aboco al conocimiento de la causa la abogado Pilar Valverde, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y una vez reanudada la causa se libró boleta de notificación a la demandante, ciudadana: Gisela Castillo, a los fines que comparezca al Tribunal acompañada de la niña de autos, y del mismo modo proceda a consignar acta de defunción de la ciudadana YULEIMA SAN JUAN CASTILLO (f.31-32).
En fecha: 25/03/2019, compareció ante el Tribunal la niña ANTONELLA BOLÍVAR CASTELLAN, quien fue oída en el despacho de la juez.
En fecha 05 de ABRIL del 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos. (f.37-38).
En fecha: 08/04/2018, se acodó oficiar al SAIME, a los fines de la remisión de la dirección de la demandada YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA., recibiendo respuesta de tal petición a través de oficio recibido en fecha: 13/05/2019 y que consta al folio 44 del expediente.
En fecha 16/05/2019, se dicto auto a través del cual el Tribunal a quo sobre la inviabilidad de la notificación de la demandada, y del mismo modo acordó designar defensor publico a la niña de autos. (f. 45-46).
Al Folio 48, corre inserta la aceptación de la Defensora Publica Segunda Abg. Yamilet Morgado, quien representara a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”S.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 31/05/2019, se dicto auto a través del cual se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se dejo constancia que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.50)
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones se materializaron las pruebas pertinentes e informe integral, se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, del mismo modo se designó a la defensora publica segunda para que represente a la niña de autos. (f.84-85).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
Al folio 58, corre inserto auto donde se insta a la solicitante a consignar acta de defunción de la ciudadana GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia del abogado Carlos Remolina en su carácter de defensor Público Provisorio Primero, quien presta asistencia técnica a la demandante de autos y de la defensora publica auxiliar tercera, abogado Ana Gabriela Flores, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, en representación de la niña de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a la demandante, posteriormente al Defensor Público Primero, y a la defensora publica tercera, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Provisorio, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por el Defensor Público Provisorio Primero abogado CARLOS REMOLINA, y la defensora publica tercera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda incoada por la ciudadana: Gisela Mercedes Castillo Yeserr, hastiad por la Defensa Publica Primera de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, niñas y Adolescentes, se procede a valorar las pruebas promovidas y materializadas de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 7 años de edad, nacida el día 27/8/2011, signada con el Nº 282 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del estado Aragua, cursante al folio 4 del expediente; documento publico no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de la niña de autos así como su minoridad, lo que da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de la Medida de Protección dictada en fecha 20/7/2012 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6 al 8 del expediente. documento publico no impugnado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que en fecha: 20 de julio 2012 se dicto medida de protección en la modalidad de abrigo, según lo contemplado en el articulo 126, literal “c” cuidado en el hogar y orden de tratamiento psicológico literal “e” a la adolescente madre: Yuleima San Juan Castellano y a su hija, la niña de autos, en casa de la demandante y si difunta hija Grecia Yohanna Castillo.
TERCERO: Acta de defunción del ciudadano RICHARD ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la Parroquia Alfredo Pacheco Miranda del estado Aragua, la cual cursa al folio 9 del expediente, documento publico no impugnado; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba del deceso del padre biológico de la niña de autos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: El resultado del informe integral Nº 190/18 de fecha 22/11/2018, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios 20 y 25 del expediente, Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“… La ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad junto a su grupo familiar de residencia respectivamente. Durante el estudio social manifestó y demostró su dispocision con la presente causa y refirio que esta interesada en continuar materializando los cuidados, protección y atenciones de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR para dar continuidad a los cuidados y atenciones a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tomando en consideración el vinculo afectivo q ha venido forjando desde corta edad y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de esta.
En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, asi como buen trato e identificación familiar, con una importante carga afectiva hacia la solicitante demostrada a través de lo relatado, asi como en las pruebas practicadas...”
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Oficio nro. SY-0106-2019, de fecha 13 de febrero de 2019, expedida por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME, Region Yaracuy), cursante al folio 29 del expediente, documento publico no impugando, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar los movimiento migratorios de la ciudadana YULEIMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA, ya identificada en autos, y del mismo se desprende que la ciudadana in comento, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN SU SISTEMA.
SEGUNDO: Oficio nro. SY-0106-2019, de fecha 24 de abril de 2019, expedida por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME, Region Yaracuy), cursante al folio 44 del expediente, documento publico no impugando, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar los movimiento migratorios de la ciudadana YULEIMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA, ya identificada en autos, y del mismo se desprende que la ciudaadna in comento, NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN SU SISTEMA.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al Interés Superior de la niña antes mencionada, las pruebas valoradas, incluidas entre ellas el Informe integra, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que tiene bajo su cuidado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto su hija la ciudadana GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, quien en vida era titular de la cédula de identidad nro. 16.526.011, el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 20/07/2012 les había dictado a su favor una medida de Protección Bajo la modalidad de abrigo y cuidado en el hogar en beneficio de la adolescente madre de la niña in comento YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA y de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por otro lado su hija GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, quien era la guardadora de la referida niña y adolescente, falleció 14/08/2018 en la República de Perú.
Sigue exponiendo la demandante que el padre biológico de la niña in comento, ciudadano RICHARD ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, falleció el dia 11 de julio de 2018 y que la progenitora de la infante ciudadana YULEIMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA , ya identificada, la dejo al cuidado de mi hija hoy fallecida, desde que tenia un año de edad y desde entonces se desconoce su paradero, sin embargo desde el fallecimiento de su hija, la niña se encuentra bajo sus cuidados y que desde entonces se ha ocupado de todos sus cuidados. Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que requiere la representación legal de ella, pues es su deseo brindarle las atenciones y cuidados que la niña requiere.
Asimismo se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, visto que pese a los tramites realizados a objeto de su notificación la mismo no pudo realizarse, siendo asi las cosas y vista la imposibilidad de su ubicación el a quo declaro la inviabilidad de la notificación de la demandada, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub-iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, alegando la parte demandante que la tiene consigo desde el fallecimiento de su hija, quien la tenia por medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe el 20 de julio 2012.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.(Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.(Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos e hijas, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquellas personas que reúnan las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la Ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO CASTILLO YESERR ; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO CASTILLO YESERR .
2). Si la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO CASTILLO YESERR , se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres biologicos, ciudadano RICHARD ENRIQUE BOLIVAR CASTELLANO y YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA; del Informe Integral se observa que la madre de la niña, se desconoce su paradero y que la niña de autos se encuentra en el hogar de sus guardadoras GRECIA JOHANNA CASTILLO CASTILLO, quien falleció el día 14 de agosto de 2018 en la Republica del Ecuador, y la solicitante, en consecuencia queda bajo los unicos de la solicitante, ciudadana: GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, existiendo un apego entre la niña y la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERA, no interviniendo desde el dia 20/07/2012 los padres biologicos en su crianza. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
La ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad junto a su grupo familiar de residencia respectivamente. Durante el estudio social manifestó y demostró su dispocision con la presente causa y refirió que esta intereada en continuar materializando los cuidados, protección y atenciones de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR para dar continuidad a los cuidados y atenciones a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tomando en consideración el vinculo afectivo q ha venido forjando desde corta edad y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de esta.
En cuanto las evaluaciones y y de las pruebas aplicadas a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asi como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, asi como buen trato e identificación familiar, con una importante carga afectiva hacia la solicitante demostrada a través de lo relatado, asi como en las pruebas practicadas...”
No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO CASTILLO YESERR, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de la niña con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la niña adaptada e integrada dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregada para su crianza, por el el Consejo de Protección de los niños, niñas y adolescentes del Municipio san Felipe, a traves de una medida de abrigo dictada tanto a su favor como al de su adolescente progenitora para esa fecha, hoy demandada y mayor de edad, quien posteriormente se macho del hogar y dejó a la niña bajo los cuidados de la demandante y su fallecida hija, ciudadana: Grecia Jhoanna Castillo Castillo, y al fallecer esta ultima queda bajo los cuidados sólo de la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos YULEYMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA y del de Cujus ciudadano RICHARD ENRIQUE BOLÍVAR, quien era portador de la cédula de identidad nro. 22.942.936, fallecido el 14/08/2018; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO CASTILLO YESERR , es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde junto con su fallecida hija Gracia Castillo desde el 20/07/2012, y desde el 14/08/2019 la ha ejercido sola debido al fallecimiento de la misma, continuando viviendo la niña con la solicitante ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestra plena identificación.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con la ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada y desarrollarse en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.549, asistida por el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, en beneficio de la Niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de ocho(8) años de edad, nacida el 27 de agosto de 2011, Representada por la Abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana: YULEIMA SAN JUAN CASTELLANO GUEVARA titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.925.133, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 128345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la Ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, plenamente identificado en autos, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. En consecuencia queda revocada la medida de protección provisional dictada e fecha 05 de abril de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde esta habitara, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de la niña y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana GISELA MERCEDES CASTILLO YESERR, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:30a.m.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
|