REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-J-2018-000407
RESOLUCION Nº PJ0832018000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº55.971, en su carácter de abogado, asistente de los ciudadanos: ALEJANDRA JOSEFINA MORENO CAMINO y RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, Venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles y titulares de la cedulas de identidad NROS V-17.657.496 y V-12.186.411, mediante la cual solicitan el desistimiento del presente procedimiento.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO
Los ciudadanos ALEJANDRA JOSEFINA MORENO CAMINO y RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, desisten del presente procedimiento de Divorcio en los siguientes términos: “…Desisto en este acto del presente procedimiento…”
Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que los ciudadanos: ALEJANDRA JOSEFINA MORENO CAMINO y RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.657.496 y V-12.186.411 se encuentra facultada para desistir de la demanda de Divorcio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar



ABG. DAIYELIN DUARTE
Secretaria de Sala Temporal

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DAIYELIN DUARTE
Secretaria de Sala Temporal