REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FH0C-X-2018-000030
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000868
RESOLUCIÓN Nº PJ0822018000424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y leído el escrito de solicitud de medida preventiva provisional de fecha 21 de septiembre de 2018 en la demanda de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O DE LA CUSTODIA, presentada por el ciudadano: WILLIAM LAI CHONG, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.866.883, a favor de sus hijos: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA, quien nació el día (10) de noviembre del año 2003 de catorce (14) años de edad, y Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA, quien nació el día (25) de enero del año 2012 de seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411, incoado en contra de la ciudadana: MARIA ADREINA MEDEIRO CARABALLO , venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.499.915, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: Residencia La Esmeralda. Torre 3. Piso 2. Apto Nº 21, de ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de regularizar la situación jurídica en las personas del adolescente y de la niña en el hogar del solicitante, por lo que según lo solicitado se establece de conformidad con:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda:
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de los cinco días.
(…)
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.” (Negrita y subrayado nuestro).
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión, y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. (Negritas y subrayado de nosotros).
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: el juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
c. Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente;
(omissis) (Negrita y subrayado nuestro)
De la norma señalada se evidencia, que el juez o jueza con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede decretar desde el auto de admisión y durante el trámite del Procedimiento todas las medidas preventivas que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia como el presente caso de Responsabilidad de Custodia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
De igual forma la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrita de este tribunal).
En general, las medidas provisionales en materia de familias, se refieren a la protección de personas ya que se logra a través de ellas, la protección de sus necesidades urgentes y dentro de ellas, la de intentar mantener status quo importantes en relación a los niños, niñas y adolescentes que viven muchas veces las situaciones de disolución o pérdida familiar que no solo afecta su esquema básico de familia, sino además su lugar y forma de vida anterior, su medio social y amistades, las instituciones de enseñanza y lugares de esparcimiento a los que están acostumbrados.
Este tribunal observa que la parte actora tiene atribuida la legitimación para solicitar la medida preventiva peticionada, tal como se desprende de las partidas de nacimientos acompañada con la demanda .
Igualmente fue alegado por la parte peticionante lo siguiente; que maltrata físicamente y psicológicamente a sus hijos la ciudadana MARIA ANDREINA MEDEIRO CARABALLO, la madre del adolescente y de la niña antes mencionados , de forma constate, tratándolos cruel e inhumanamente, violándoles su derecho a la integridad personal, al buen trato, a la salud y demás ante la amenaza de la violación del derecho a la vida misma de los mismos, ante las constantes agresiones físicas y psicológicas producidos por su propia madre, al golpearlos en la cabeza de forma reiterada, y acompañado con el escrito la copia certificada del documento administrativo llevado por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de septiembre de 2018 la cual cursa en el expediente Nº 2932 del acto administrativo, donde se consta las opiniones del adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA y niña Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA y la denuncia presentada, las cuales constituye una presunción grave y amenaza al derecho a la integridad personal de los mismo, por lo cual este tribunal considera cumplido los requisitos previsto en el articulo 466 Parágrafo Primero literal “c” de la LOPNNA, para decretarla la medida solicitada.
Estas medidas pretenden garantizar el derecho a las personas del adolescente y de la niña de que se mantenga bajo el cuidado de su padre por evidenciarse de que no existe riesgo manifiesto bajo el seno del hogar del progenitor, quien ha venido ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y Custodia, motivado a la presunción grave y amenaza al derecho a la integridad personal y del riesgo manifiesto y presunción grave de los mismo bajo el cuidado de la madre; como es la calidad de vida con el principio de asegurar el desarrollo integral de la niña y del adolescente con efectividad de sus derechos y garantías emocionales, ya que la ley es clara cuando le concede el derecho a la madre para tramitar la revisión y modificación de responsabilidad de crianza y custodia.
Observa esta Juzgadora que el solicitante de las medidas, fundamenta su pretensión, en el tratamiento aplicarse en este caso, debe residir conforme al interés superior de la niña y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de en las personas del adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA y de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario en este caso el derecho a mantenerse con su padre ciudadano: WILLIAM LAI CHONG que no detenta legalmente con la custodia de la niña y del adolescente ante mencionado, y que los mismo se mantengan bajo la medida provisional de (custodia) a favor del progenitor ut supra mencionado, por cuanto existe motivo de riesgo manifiesto y presunción grave de esta circunstancia y la gravedad y urgencia de la medida solicitada, es por que se DECRETA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas consagradas en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mientra dure el juicio. Ordénese expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Y así se decide, Cúmplase.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.-
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito de Protección
VJB/YR
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