Se recibió en fecha 14 de mayo de 2018, demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARLENE PUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.970 en contra del ciudadano LUIS DAVID RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.284.517. La misma fue admitida en fecha 18 de mayo de 2018, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Una vez certificada la notificación del demandado, se procedió a fijar la audiencia de sustanciación para el día 21 de septiembre de 2018, a las 10:00 a.m. En fecha 28 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas de que la parte demandante presentó escrito de pruebas y que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ocurriendo el supuesto contemplado en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Revisadas las actuaciones y siendo que el presente asunto se evidencia la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ELIZABETH MARLENE PUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.970 y de la incomparecencia del demandado ciudadano LUIS DAVID RIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.284.517, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo que en el presente asunto ocurrió el supuesto previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia premilinar … (omissis) … Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día…”
Ahora bien, siendo entonces que las partes no comparecieron a la fase de sustanciación, y que no existen elementos suficientes para proseguir el procedimiento, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,