Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCIS DAIRETH GARIBELLO PINEDA y JUNIOR DUBAC RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.813.166 y 15.767.887 respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha 17 de septiembre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 140,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros de la madre en la entidad bancaria del Banco de Venezuela Nº 0102030318104031375, quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. Con relación a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), la primera semana de agosto. Con relación a los gastos decembrinos, el padre comprará al niño ropa del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 21 de julio de 2004, 5 de julio de 2011 y 21 de agosto de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,