REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) Septiembre de 2018
206º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000278

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos INES GABRIELA MENDOZA PARADAS Y FABIO ELIEZEL BRICEÑO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.215.942 y V. 5.387.507 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Diez (18) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, INES GABRIELA MENDOZA PARADAS Y FABIO ELIEZEL BRICEÑO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.215.942 y V. 5.387.507 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Diez (18) años de edad. Contenido en acta de fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:


Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se estableció:

UNICO: la ciudadana INES GABRIELA MENDOZA PARADAS está de acuerdo en que el ciudadano FABIO ELIEZEL BRICEÑO MORALES ejerza la custodia del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantía de todos sus derechos del mencionado niño, Por tal motivo se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza en cuanto a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado salud y educación disciplina ejercer los correctivos necesarios y recrearlos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó,