REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) Septiembre de 2018
206º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2018-000282

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANGELA ELIANE ESCALONA DELGADO Y MAURICIO JOSE GONZALEZ MONGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.953.688 y V. 25.927.758 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Un (01) año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos,. ANGELA ELIANE ESCALONA DELGADO Y MAURICIO JOSE GONZALEZ MONGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.953.688 y V. 25.927.758 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Un (01) año de edad. Contenido en acta de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15,00) de manera quincenal, entregado directamente a la madre quien se compromete a firmar un recibo de pago como señal de cumplimiento del mismo modo el progenitor se compromete a entregar de manera mensual Un (01) paquete de pañales. . SEGUNDO: En relación a los gastos decembrino el padre comprara a la niña ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 200,00) y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 200,00) En cuanto a los gastos escolares el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar de cada una de las niñas, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 200.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas QUINTO. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta semana del mes y año en curso. .


Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días lunes y jueves desde las 05:00pm hasta las 07:00 pm asi como los días domingo a las 3:00 pm hasta las 06:00pm buscándola y retornándola en el hogar materno. . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con su hija, así mismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina los padres compartirán 24, 25 , 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia