REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: FP02-X-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-J-2018-000610
RESOLUCION Nº: PJ0872018000039

JUEZA INHIBIDA: Abogada: MARGEIRES FARIA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN


Mediante oficio Nº 427-2018-JMS4 de fecha 03 de agosto de 2018, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por la abogada MARGEIRES FARIA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:
Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) el Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 02 de agosto de 2018, la abogada MARGEIRES FARIA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…omissis…LUIS MANUEL COVA AELLOS titular de la cedula de identidad Nº V- 13.017.146, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana DILENIS RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.901, esta ultima ejerció en mi contra ESCRITO DE RECUSACION de fecha 11 de Julio de 2018 en la causa PRINCIPAL FP11-V-2018-000038 y Cuardeno de Medidas FI11-X-2018-000010, mediante el cual hace improperios e injurias infundadas en contra de la Jueza de este tribunal aseverando que la misma esta parcializada con su contraparte y refiriéndose a mi persona de manera GROSERA, OFENSIVA E INSULTANTE, manifestando en su escrito “…LO QUE DEMUESTRA NO SOLO LA INEPTA LABOR DE LA JUEZA AL REPONER LA CAUSA SINO TAMBIEN DE LA ABG. JUANDIS RIZZO SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION; SINO QUE CONJUNTAMENTE CON LA JUEZA HACE EQUIPO DE TRABAJO INEFICIENTE...” (Negritas mayúsculas y cursivas del tribunal), razón por la cual ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa (…) “.

En el caso bajo estudio, la jueza MARGEIRES FARIA, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene enemistad manifiesta con la abogada de la parte actora, que comprometen su imparcialidad para juzgar, esto es, “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, con motivo del procedimiento de DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO, seguido por la ciudadana JESSICA ARACELIS SALEM UTRERA en contra del ciudadano LUIS MANUEL COVA AELLOS, por tal razón, este Tribunal procederá a decidir la causal de inhibición invocada y sin formalismo alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 ejusdem.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio dos (02) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por la jueza inhibida, conjuntamente con la Recusación en cuaderno separado signada con el Nº FP02-X-2018-000007, planteada por la abogada DILENIS RODRIGUEZ, identificada up supra, por el asunto principal de Responsabilidad de Crianza Nº FP11-V-2018-38, en contra de la abogada MARGEIRES FARIA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y decidido por este Juzgado Superior en fecha , y aunado a la forma grosera e irrespetuosa en que la abogada DILENIS RODRÍGUEZ, se refiere hacia el Tribunal Cuarto de Mediación y a la autoridad que lo preside; son pruebas suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 02 de agosto de 2018, por la abogada MARGEIRES FARIA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP11-J-2018-000610, contentivo del juicio de DIVORCIO DE FORMA UNILATERAL POR DESAFECTO, seguido por la ciudadana JESSICA ARACELIS SALEM UTRERA en contra del ciudadano LUIS MANUEL COVA AELLOS. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de agosto de 2018, por la abogada MARGEIRES FARIA, en su condición Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abg. MAGALY CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. NEILA BRIZUELA