REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: FH0D-X-2018-000003
ASUNTO Nº FP02-V-2017-000234
RESOLUCIÓN No. PJ0872018000040
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.601.699.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: DANNIS JOSE GOMEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
145.948.
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INHABILITADO:
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.377.400.
MOTIVO: INHABILITACION
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 31 de marzo de 2017, correspondiéndole conocer al tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
El 31 de marzo de 2017, la secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede ciudad Bolívar le da entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, fue admitida la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede ciudad Bolívar, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El 04 de mayo de 2017 la solicitante le otorga poder apud-acta al abogado DANNIS GOMEZ MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.948.
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte solicitante, consignó edicto de los terceros interesados en el juicio.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, la secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede ciudad Bolívar, deja constancia de que se encuentran notificadas todas las partes.
El 08 de mayo de 2017 se fijo fecha para el inicio de la fase de sustanciación.
Mediante acta de fecha 01 de junio de 2017 se realizó la audiencia de sustanciación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Médico Psiquiatra, consigna informe clínico psiquiátrico.
El 20 de diciembre de 2017, el Médico Psiquiatra Neurólogo, consigna informe clínico Neurológico.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución sede ciudad Bolívar, da por concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede Judicial.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2018 se celebra audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la interdicción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), designando como Tutora a la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ.
Por auto de fecha 04 de junio de 2018, se remite el presente expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se conozca de la consulta de Ley.
Realizados los trámites de distribución, recayó en esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2018.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente causa está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, alega que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su hermano, quien desde su nacimiento presenta síndrome de down, con retardo mental severo en condición de custodiable.
Que su padecimiento le ha producido debilidad de entendimiento, que limita su capacidad mental haciéndolo inhábil de proveer sus propios intereses, por lo que depende de su ayuda para sus actividades diarias y que ha estado bajo su cuidado porque sus padres fallecieron.
Fundamenta su pretensión en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dicta decisión el 23 de mayo de 2018 decretando la interdicción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), designando como Tutora a la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ. Asimismo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, a los fines de la consulta de Ley.
Al efecto, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la consulta de la sentencia definitiva que decreta la interdicción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), designando como Tutora a la ciudadana DALIA DEL CARMEN SALAZAR VASQUEZ, y así se decide.
La inhabilitación es definida por el reconocido autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que su hermano presenta síndrome de down, lo que le ha producido debilidad de entendimiento, que limita su capacidad mental haciéndolo inhábil de proveer sus propios intereses, por lo que depende de su ayuda para sus actividades diarias.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Que fue escuchado el presunto inhábil el día 16 de mayo de 2018 en la audiencia de juicio, quien no pronuncio palabra alguna. Asimismo, en la misma fecha, rindieron declaraciones los ciudadanos FLOR MARIA SALAZAR, DAISY FLORES, ANA KARINA MEJIASY ELYS FLORES y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que el presunto inhábil padece de síndrome de down y carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.
En el decurso del proceso, quedó plenamente demostrado que los padres del presunto inhábil fallecieron, al ser acompañada a la solicitud copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, consistentes en actas de defunción de los mismos y acta de nacimiento del presunto inhábil.
Cursa al folio 08 del expediente, informe médico emitido por el Dr. ALI PALACIOS, en donde se concluye que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), padece síndrome de down con retardo mental severo y discapacidad mental permanente, quien, concluye que el referido ciudadano padece discapacidad cognitiva que amerita asistencia, supervisión y cuidados constantes que garanticen su salud integral.
Como quiera que durante el proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por el solicitante, respecto a que en la actualidad el indiciado no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí mismo, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los parientes y amigos, ciudadanos FLOR MARIA SALAZAR, DAISY FLORES, ANA KARINA MEJIASY ELYS FLORES, así como los informes médicos de facultativos designados por el Tribunal, que coinciden en que el indiciado padece de síndrome de down, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta dictada el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y así se decida.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria
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