REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208° y 159º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252018000180
ASUNTO: FP02-S-2018-001457

En fecha 26 de julio del 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA VALLES MARCANO y JOSE ELOY PRADO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.305.307 y V-5.549.317, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano JOSE MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 232.308, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Estado Anzoátegui del Municipio Independencia, en fecha 04 de julio del año 1996, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, inserta en el Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1996, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida España, Sector David Morales Bello, Casa 150-A, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos ELOISA JOSEFINA PRADO VALLES y JOSE ELOY PRADO VALLES, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que rielan en los folios ocho (08) y nueve (09) de la solicitud.

Alegan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, constituidos en: vivienda, laboratorio químico y consultorio.

Arguyen que desde el mes de abril del año 2003, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 31 de julio del 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el No. FP02-S-2018-001457, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10) día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 07 de agosto del 2018, la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del 2018 presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA VALLES MARCANO y JOSE ELOY PRADO BETANCOURT, por ante el Registro Civil Estado Anzoátegui del Municipio Independencia, en fecha 04 de julio del año 1996, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, inserta en el Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1996, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de septiembre del dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León