REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Septiembre del año 2018
208° y 159°

RESOLUCION N°: PJ0252018000179
ASUNTO: FP02-S-2018-001668


Por cuanto en fecha 21-09-18, fue interpuesta la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana OLGA ELENA VELANDIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-8.891.389, asistida por el abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.962, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:

Del libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana OLGA ELENA VELANDIA DE MARTINEZ contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON RAMON MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-5.985.717, en fecha 29 de Julio del año 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barceloneta, Distrito Heres del Estado Bolívar.

Que desde hace mas de 35 años, exactamente desde el día 16 del mes de Febrero del año 1983, están separados y que fijaron su primer y ultimo domicilio conyugal en la Calle Regulo Machado, casa s/n, de la Población de La Paragua del Estado Bolívar, circunstancia esta que conlleva a este juzgador analizar las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ente la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Negrillas añadidas)


Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (Negrillas y subrayado del tribunal).

De las normas antes trascritas, quien aquí decide evidencia que el ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Calle Regulo Machado, casa s/n, de la Población de La Paragua del Estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio y declina la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León