REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208° y 159º
RESOLUCIÓN: PJ0252018000182
ASUNTO: FP02-S-2018-001007

En fecha 18 de mayo del 2018 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: EDWIN JESUS ASTUDILLO SOSA y JHOANNA MILAGRO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.723.948 y V-12.185.418, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 77.530, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Estado Bolívar del Municipio Heres, en fecha 15 de septiembre el año 1993, conforme consta en el acta de matrimonio No. 182, inserta en el Libro I, Tomo M1, Folio 182 de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la El Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa No. 43-A, de la Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la ciudadana NADIUSKA DEL VALLE ASTUDILLO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.080.361, tal y como se evidencia en la copia fotostática del acta de nacimiento que riela en el folio cinco (05) y la cual esta marcada con la letra “C” en la presente solicitud y la copia fotostática de la cedula de identidad, que riela en el folio seis (06) y la cual esta marcada con la letra “D”.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.

Arguyen que desde el día 23 de febrero del año 1997, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 21 de mayo del 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el No. FP02-S-2018-001007, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10) día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 23 de julio del 2018, la abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del 2018 presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EDWIN DE JESUS ASTUDILLO SOSA y JHOANNA MILAGRO VEGAS, por ante el Registro Civil Estado Bolívar del Municipio Bolívar, en fecha 15 de septiembre del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 182, inserta en el Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Conste
La Secretaria Temp.,

Abg. Marlis Taly León