REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2018.
204º y 156º
Asunto: FP02-S-2018-1355
Resolución Nº PJ0262018000122
En fecha 06 de julio del año 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: CARMEN GREGORIA MENDOZA y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5,986.023 y V-5.553.607, respectivamente, asistidos por el ciudadano ANA ROSA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.035, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca del Pao, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre del año 1976, conforme consta del acta de matrimonio Nº 10, folios 27 al 29 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1976, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 3, sector 2, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde Noviembre del año 1978 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Julio del año 2018, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2018-01355 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 01 de Agosto del presente año; habiendo transcurrido el lapso de comparecencia, la fiscal del Ministerio Publico no hizo objeción alguna a la presente solicitud, razón por lo cual este Tribunal se pronunciara en la dispositiva la procedencia de este procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CARMEN GREGORIA MENDOZA y ANGEL ALBERTO GUTIERREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca del Pao, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tres (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS
NAR/IL/Nancy
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