REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO : FP02-S-2018-000663
RESOLUCIÓN N° PJ0882018000108
SOLICITANTES: ROBERT ALEXIS REINOSO RODRIGUEZ y AIXA MARIA BETANCOURT LARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.357.762 y V-18.665.371
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 04-04-2018 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles el divorcio 185-A de los ciudadanos ROBERT ALEXIS REINOSO RODRIGUEZ y AIXA MARIA BETANCOURT LARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.357.762 y V-18.665.371 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-12-2012, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 451 que corre insertas en las actas.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Urbanización Los Coquitos, Casa Nº 20 del Sector Uno, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de enero del año 2.013 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Así mismo las partes manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar
Por auto de fecha 06-04-2018, el Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 31-07-2018.
Y por diligencia de fecha 06-08-2018, presente en el Tribunal la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, emite su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-12-2012, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 451 que corre insertas en las actas.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Urbanización Los Coquitos, Casa Nº 20 del Sector Uno, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ROBERT ALEXIS REINOSO RODRIGUEZ y AIXA MARIA BETANCOURT LARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.357.762 y V-18.665.371 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-12-2012, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 451 que corre insertas en las actas .
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-
ECS/MES/raybelk*
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