REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTE ACTORA: YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180.-
PARTE DEMANDADA: LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 18.521.402.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº -14.084.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), previa su Distribución en fecha 09/05/2017, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha 09/05/2017, con motivo del escrito presentado por el ciudadano YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180, debidamente asistido por la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, contra la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 18.521.402; mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos Ciudadanos YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO y LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, respectivamente e identificados en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 12 de julio de 2.008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), signada el acta bajo el Nro. 4099, asentada en el libro respectivo de matrimonios llevado por ese órgano en ese año, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, calle Bogotá, Manzana 13, Casa Nro. 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos en común.
Que es el caso que a partir del 12 de abril de 2010, se encuentran separados de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años, como lo establece el mencionado artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena su anotación en el libro respectivo bajo el Nro. 14.084 (nomenclatura interna de este despacho judicial) e Insta a la parte actora a consignar en autos copia fotostática simple de la cédula de identidad de su cónyuge para la tramitación del mismo.
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180, debidamente asistido por la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, parte actora de la presente causa consigna la documentación requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 15/05/2017.
En fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado mediante diligencia de fecha 21/06/2017 y ADMITE la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, identificada en autos y parte demandada, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge, librándose comisión a tales efectos al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR y una vez que constará en autos la misma, este Tribunal procedería a notificar al FISCAL OCTAVO (8vo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerlo de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, supra identificada, mediante diligencia consigna en autos copia simple de instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora de la presente causa y solicita se le sea designada como CORREO ESPECIAL para la remisión de la citación ordenada mediante auto de fecha 21/07/2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal designa como CORREO ESPECIAL a la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, supra identificada, para la remisión de la citación ordenada mediante auto de fecha 21/07/2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YAMIL CELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, identificada en autos y parte demandada, a los fines de consignar en autos instrumentos poderes que le acreditan su condición de apoderada judicial y aceptar en todos los términos la demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar la documentación presentada mediante diligencia de fecha 08/11/2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la ciudadana YAMIL CELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.979, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, identificada en autos y parte demandada, solicita al Tribunal la notificación del Ministerio Público para la continuación del presente procedimiento.
En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal ordena la notificación del FISCAL OCTAVO (8vo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerlo de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 15/02/2018, por el referido representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2018, la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el presente divorcio como lo exige la Ley.
Sin embargo, este Tribunal y siendo el Juez el director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018, dicta auto para mejor proveer conforme a su vez con el artículo 514 del código eiusdem en aplicación analógica, a los fines de que la parte demandada compareciera personalmente ante este Juzgado a ratificar lo expuesto mediante diligencia de fecha 08/11/2017 o en defecto de ello alguna representación judicial que cumpliera los parámetros exigidos conforme a la ley y la jurisprudencia patria en un lapso de diez (10) hábiles de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal recibe oficio Nro. 2270-335 de fecha 26/04/2018, contentivo de las resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 21/07/2017.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de comisión recibidas en fecha 17/05/2018.
En fecha 10 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.514, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-18.521.402, parte demandada de la presente causa, a los fines de consignar en autos instrumento poder en copia simple emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York-Estados Unidos de Norteamérica, haciendo valer el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180, parte actora de la presente causa, mediante la cual procede al reconocimiento del poder consignado por la parte demandada y por cuanto no existió oposición a su presentación, este juzgado proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto ordena agregar la documentación presentada en fecha 10/07/2018 y visto que existió cumplimiento del auto de fecha 07/03/2018, ordenó sentenciar la presente causa sin más dilaciones.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa y habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declarar CON LUGAR la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) presentada por el ciudadano YOELVIS WILFREDO GONZALEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.543.180, debidamente asistido por la ciudadana DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, contra la ciudadana LEIDI CAROLINA GUTIERREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 18.521.402 y en consecuencia de ello queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de julio de 2.008 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), signada el acta bajo el Nro. 4099, asentada en el libro respectivo de matrimonios llevado por ese órgano en ese año, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido órgano que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en la presente sentencia, una vez definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp: 14.084
GM/Alejandro
|