REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JOSÉ VILLEGAS y AYARY DEL CARMEN SALAZAR DE VILLEGAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.475 y V-11.513.946,
respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 206.387.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.420.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintiséis
(26) de Julio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los
Ciudadanos: JOSÉ VILLEGAS y AYARY DEL CARMEN SALAZAR DE VILLEGAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.475 y V-11.513.946,
respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio
AURA ESTELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
206.387, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en
el Artículo 185 del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto
el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSÉ VILLEGAS y AYARY DEL CARMEN
SALAZAR DE VILLEGAS, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes
solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Veintinueve (29) de Julio de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por
ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se
evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 723, en el
Libro de Matrimonios Nº 3-A, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Villa Venecia,
Condominio E, Casa Nro. 73, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: YORDIS
EDUARDO VILLEGAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-27.201.953, tal y como se evidencia de la Copia Certificada de la Partida
de Nacimiento y Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad, acompañada a la
presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Tres (03) de Enero de 2012, de mutuo y amistoso
acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y
desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia,
constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, se ordenó la
notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del
Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los
fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha
Diez (10) de Agosto de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos
Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana
MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de
la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Trece (13) de Agosto de 2018, consignó escrito
de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al
respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el
presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presenteprocedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e
igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio
de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en
el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este
artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la
vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud,
en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el
divorcio.
Por diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, suscrita por el
ciudadano JOSÉ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.402.475, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio
AURA ESTELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
206.387, otorga PODER APUD-ACTA a su abogada asistente, a los fines legales
consiguientes.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades
legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo
analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose
en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la
vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del
Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de
Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la
República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio
presentada por los ciudadanos JOSÉ VILLEGAS y AYARY DEL CARMEN SALAZAR DE VILLEGAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.402.475 y
V-11.513.946, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el
vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintinueve (29) de Julio de 1996, por ante
la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de
la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 723, en el Libro de
Matrimonios Nº 3-A, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A
LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE
LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Uno y
Cuarenta Minutos de la Tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.420
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