REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159°
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), y los recaudos que la acompañan presentada
por los Ciudadanos MIRIAM MARLEN ROJAS LA ROSA y JESÚS FELIPE ROQUE RIBERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.693.122
y V-2.640.589, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio
DANIEL GIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.075, este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y
publicada en Gaceta oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se ADMITE por
no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.-
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este
Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el
vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, y ejecutoriada en fecha
Catorce (14) de Enero de 2009, tal como se evidencia de las copias certificadas
anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de
conformidad con lo establecido en el articulo 1356, 1357 y 1359 del Código Civil .ASI SE
DECIDE .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en
el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno
de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por
este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo
148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan
durante el matrimonio.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex
cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de
gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo
en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la
comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de
bienes.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo
dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para
practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente,
según el Código Civil y las leyes especiales.”
Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el
presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar
derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado,
motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION de la
COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 ejusdem , le da
carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada
por los Ciudadanos MIRIAM MARLEN ROJAS LA ROSA y JESÚS FELIPE ROQUE RIBERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.693.122
y V-2.640.589, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que
encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, VEINTIUNO (21) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE
LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy siendo las Tres Horas de la Tarde (03:00 p.m), se deja
constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.


GM/Jas/María.
Liquidación de la Comunidad Conyugal
Exp.14.439