REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018

I
PARTES SOLICITANTES: LUIS MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503.-
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
EXPEDIENTE: 14.440.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE INHIBICION DEL CIUDADANO SECRETARIO ACCIDENTAL DE ESTE DESPACHO JUDICIAL JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-
II
Consta en la actuación procesal sustanciada mediante acta de fecha 19/09/2018, cursante en los folios 12 y 13 del presente expediente, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES signado bajo el Nro. 14.440 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en su carácter de Secretario Accidental de este despacho judicial, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil y visto asimismo que ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 84 del código eiusdem, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal decida sobre la presente incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

En el acta de fecha 19/09/2018, el ciudadano secretario accidental de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en las actuaciones que anteceden ha actuado el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en el carácter acreditado en los autos; es decir a mi PADRE y siendo que para la presente fecha, yo JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, presto servicios en este Tribunal con el cargo de secretario accidental, es indudable que se comprometa mi imparcialidad que debo tener como funcionario judicial, al existir lazos de consanguinidad con el referido ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, por ser como ya se dijo supra, mi padre. Así las cosas, es evidente que la circunstancia antes planteada, encuadra en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil, que establece el parentesco de consanguinidad, como una causal para apartarse del conocimiento del asunto controvertido…”.(Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Asimismo el artículo 82 del código de procedimiento civil, establece en su ordinal 1º como una causal de recusación el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo; lo cual se extiende a su vez a los abogados que intervienen como asistentes de las partes o sus apoderados judiciales. Entendiéndose que es una obligación legal para el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido conforme al artículo 84 del código eiusdem.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano secretario accidental de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, cumpliendo su obligación legal conforme a los artículos antes mencionados, procedió a inhibirse de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con fundamento en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del código de procedimiento civil, la cual a juicio de esta juzgadora encuadra con lo exigido por la norma y no teniendo motivos este Tribunal para dudar de sus dichos, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y visto la expresa voluntad del referido secretario accidental de no seguir actuando en el presente expediente, por existir dicha causal de recusación; en consecuencia de todo lo anterior y al cumplir el acta de inhibición de fecha 19/09/2018, con los supuestos establecidos en los artículos 82, ordinal 1º y 84 del código eiusdem, este Tribunal declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por el ciudadano secretario accidental de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA y así expresamente se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 82 ordinal 1º, 84, 88, 242 y 243 del código de procedimiento civil, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.559.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.911 y de este domicilio, en su carácter de Secretario Accidental de este Tribunal, mediante acta de fecha 19/09/2018, en el presente DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES signado bajo el Nro. 14.440 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CEDEÑO FREITES y OMAIRA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-14.402.217 y V-14.088.638, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503.

Para decidir la presente incidencia, este Tribunal designa como Secretaria Accidental a la abogada MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.804.377, quien refrendará las subsiguientes actuaciones en el presente expediente hasta su culminación. Conste.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 248 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA PARRA


Exp. 14.440