REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL PADRINO y CLISORIS DEL VALLE PLAZA ZURITA, Venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.350.311 y V-17.069.060, respectivamente y de
este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN RIVERO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.84.922.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.328
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 10/04/2018, por
ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por
los ciudadanos JOSE GABRIEL PADRINO y CLISORIS DEL VALLE PLAZA ZURITA, (antes identificados en el
encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN
RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.922, mediante la cual proceden a solicitar que
de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el
Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSE GABRIEL
PADRINO y CLISORIS DEL VALLE PLAZA ZURITA; Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha 28/02/2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del
Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada
del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.086, del año 2012, acompañada a la presente
solicitud.
Durante su unión conyugal NO procrearon Hijos.-
Es el caso que a partir del 12 de Marzo del año 2012, de mutuo y amistoso acuerdo
decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no
han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida
conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 19/07/2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octava de
Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la
referida solicitud de Divorcio. En fecha 17/09/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna
en autos boleta de notificación firmada en fecha 17/09/2018, por la ciudadana MELVIS BECERRA
PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia,
de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, quien en fecha 24/09/2018, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en
relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta quepracticada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que
durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los
requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y
en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la
opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y
considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco
(5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se
encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia
en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio
presentada por los ciudadanos: JOSE GABRIEL PADRINO y CLISORIS DEL VALLE PLAZA ZURITA,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.350.311 y V-
17.069.060, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído
por ellos en fecha 28/02/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta
Amacuro, bajo el acta de Matrimonio Nro.086, Año 2012, consignada con el escrito de la solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE
LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once (11:00 a.m.)
de la mañana.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

GM/jas/Doraicy
EXP. 14.328