REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO REYES MORENO y GRACE DAYANA BOADA TORRES, Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.907.815 y V-15.521.832,
respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL PEREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.138.497.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.418
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa Distribución de fecha 25/07/2018, por
ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por
los ciudadanos EDGAR ANTONIO REYES MORENO y GRACE DAYANA BOADA TORRES, (antes
identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio RAUL PEREZ MEDINA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.138.497, mediante la cual
proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los
Ciudadanos EDGAR ANTONIO REYES MORENO y GRACE DAYANA BOADA TORRES, alegan lo
siguiente:
Que en fecha 12/03/2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del
Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la
copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.1876, del año 2004 acompañada a
la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana UD-337, Core 8,
Sector la Constituyente de Puerto Ordaz, Calle Simón Bolívar, Casa 58, Municipio Caroní, Estado
Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon Hijos.-
Es el caso que a partir del 20 de Abril del año 2009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron
separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho
vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por
más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 26/07/2018, se ordenó la notificación del Fiscal Septimo de
Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la
referida solicitud de Divorcio. En fecha 25/09/2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna
en autos boleta de notificación firmada en fecha 25/09/2018, por la ciudadana ANGELES MOLINA
CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de ProtecciónIntegral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 27/09/2018, la ciudadana ANGELES MOLINA CONTRERAS,
en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo, consignó escrito de opinión en relación de la
solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una
revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la
tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales
presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia
pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la
opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción
Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más
de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su
pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil
Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la
solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO REYES MORENO y GRACE
DAYANA BOADA TORRES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros.V-15.907.815 y V-15.521.832, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo
matrimonial contraído por ellos en fecha 12/03/2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como
se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.1876, del año
2004, consignada con el escrito de la solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS
DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE
LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Treinta
minutos (10:30 a.m.) de la Mañana.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/jasg/Doraicy
EXP. 14.418