REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JOSIP MAYID PERNIA ORONOZ y DAUNARIS MARGARITA LEZAMA PINO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.122 y V-
18.885.563, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.589, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.434.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Diez (10) de
Agosto de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSIP MAYID PERNIA
ORONOZ y DAUNARIS MARGARITA LEZAMA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.122 y V-18.885.563, respectivamente, y de este domicilio,
debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nro. 137.589, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter
vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en
aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil
vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSIP MAYID
PERNIA ORONOZ y DAUNARIS MARGARITA LEZAMA PINO, respectivamente, y de este domicilio;
asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante
el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar,
bajo el Nº 355, del Libro de Matrimonios Nº 3, del año 2012, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Calle
Barranquilla, Manzana 43, Casa Nº 19, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado
Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que desde aproximadamente el día Quince (15) de Marzo de 2016, la armonía
conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversa índole, pues la situación
como pareja se ha ido convirtiendo en inconciliable, desde ese momento a esta fecha no
existe interrelación, salvo las necesarias, ni compromiso posible al que ambos se puedan adherir,
y en consecuencia solicitan de mutuo y común consentimiento se declare el DIVORCIO.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, este Tribunal vista la anterior
solicitud y sus anexos, de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los
ciudadanos JOSIP MAYID PERNIA ORONOZ y DAUNARIS MARGARITA LEZAMA PINO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.122 y V-18.885.563,
respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio
DANIEL ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.589, y de este domicilio, se ADMITE y en
consecuencia se acuerda notificar a la FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que manifieste
su opinión en su condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación
a la presente solicitud, conforme a la jurisprudencia patria, de conformidad con el artículo 131,
Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial
consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la
ciudadana ANGELES MOLINA CONTRERAS, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7mo) AUXILIAR
DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DELADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
quien en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2018, mediante la cual consignó escrito de
opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto
manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente
expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se
han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no
existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del
matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en
consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7MO) del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter
vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en
aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil
vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara
CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSIP MAYID PERNIA
ORONOZ y DAUNARIS MARGARITA LEZAMA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V-14.653.122 y V-18.885.563, respectivamente, y de este domicilio,
en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Catorce
(14) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio
Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 355, del Libro de Matrimonios Nº 3, del año 2012,
acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL
TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS
VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA
DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y
Cincuenta minutos de la Tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María
DIVORCIO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp.14.434
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