REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Aníbal José Alvarez Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.235.318, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Anyi Margarita Alvarez Bonalde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.608.747, y de este domicilio.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Ramona Josefa Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 173.115, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.974-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 11 de Junio de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.235.318 y V-21.608.747, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Ramona Josefa Devera, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 173.115, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cuatro (4) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 7).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.011.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Los Ahogados, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), es decir Seis (06) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 7).-
En fecha: 11 de Junio de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 8).
En fecha 14 de Junio de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 09).
En fecha: 26 de Junio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 10 y 11).
En fecha 02 de Julio de 2.018, comparece la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se abstiene de emitir su opinión hasta tanto las partes subsanen la omisión en manifestar si procrearon hijos o no en dicha relación matrimonial.- (Folio 12).-
En fecha: 03 de Julio de 2.018, se ordena a las partes a que manifiestan si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial. (Folio 13).
En fecha: 09 de Julio de 2.018, comparece la Ciudadana: Anyi Margarita Alvarez Bonalde, antes identificada, asistida de la Abogada Ramona Josefa Devera, antes identificada, y deja constancia que de la unión matrimonial no se procreo hijos. (Folio 14).
En fecha: 10 de Julio de 2.018, se ordenó librar nuevamente boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 15)
En fecha: 20 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 16 y 17).
En fecha 14 de Agosto de 2.018, comparece la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, ya identificados.- (Folio 18).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011) por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijo; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Los Ahogados, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.018, por la Ciudadana: Ángeles María Molina Contreras, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Aníbal José Alvarez Solano y Anyi Margarita Alvarez Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.235.318, y V-21.608.747, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 44, de fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011), del Libro de Matrimonios del Tomo Nº 1, llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.974-18.-
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