REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.905-17.-
SOLICITANTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.542.151, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández de Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.742.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.552.584, y de este domicilio.
• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-
DE LOS HECHOS
En fecha: 28 de Septiembre de 2.017, comparece el Ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.542.151, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández de Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.742, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos. (Folios 2 al 4).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
En fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil (2.000), contraje matrimonio civil con la ciudadana Yraiza Barbarita Sífontes Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.584, de este domicilio, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que en un (1) folio útil produzco marcado con la letra “A”. Celebrada la unión matrimonial fijamos la sede del domicilio en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 12, Casa Nº 4, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. De la citada unión matrimonial no fueron procreados hijos y hay bienes que repartir.
Pero es el caso, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mi, Dos (2.002), luego de roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos Separarnos de Hecho, aproximadamente, la relación se marchito, se acentuaron los problemas, que hasta los actuales momentos ocasionaron la ruptura total y absoluta de la relación, lo que motivó la separación de hechos en residencias separadas y desde la ya mencionada fecha no nos hemos reconciliado hasta la presente.
Por todo lo antes expuesto y habida cuenta que la separación de hechos que existe entre mi cónyuge y yo, supera los cinco (5) años, con fundamento a la disposición contenida en la interpretación del 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446, en fecha 15 de mayo del 2.015, acudo ante su competente autoridad, para solicitar como efectivamente lo hago la disolución del vínculo conyugal que me une a Yraiza Barbarita Sífontes Aular, ampliamente identificada, mediante Declaratoria del Divorcio.…”. (Folios del 2 al 4).-
En fecha: 28 de Septiembre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado. (Folio 5).
En fecha 02 de Octubre de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: César Augusto Grillet Martínez, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 6).-
En fecha: 22 de Enero de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, antes identificada, la cual se negó a firmar la boleta de citación.- (Folios 7 al 9).
En fecha: 14 de Junio de 2.018, comparece el Ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, antes identificado, asistido de la Abogada Yilkra Hernández, y solicita se notifique a la demandada ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
En fecha: 20 de Junio de 2.018, se ordena librar boleta de notificación contra la Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha: 25 de Junio de 2.018, comparece la Secretaria del Tribunal, y consigna boleta de notificación, sin firmar por parte de la demandada Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, sin embargo se le entregó copia de la misma acompañada de la compulso. (Folios 12 y 13).
En fecha: 28 de Junio de 2.018, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, antes identificada, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 14).
En fecha: 19 de Junio de 2.018, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 15).
En fecha: 10 de Julio de 2.018, compareció el ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Yilkra Coromoto Hernández, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 16).
En fecha: 10 de Julio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 17).
En fecha: 11 de Julio de 2.018, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Maritza De Lourdes Rengel de Rivas y Germán Eduardo Rivas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.564.424, y V-8.540.627, respectivamente, promovidas por la parte actora, los cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 18 y 19).
En fecha: 13 de Julio de 2.018, se ordena por Secretaría, practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en la presente causa. (Folio 28).
En fecha: 17 de Julio de 2.018, se ordena notificar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público. (Folio 21)
En fecha 20 de Julio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 22 y 23).-
En fecha 14 de Agosto de 2.018, comparece la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Cesar Augusto Grillet Martínez e Yraiza Barbarita Sífontes Aular, ya identificados. (Folio 24).
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, ya identificado.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.
Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.
En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, en fecha 28 de Septiembre de 2.017, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, en fecha Trece (13) de Julio del año 2.000, el cual consta al siguiente tenor:
“…En fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil (2.000), contraje matrimonio civil con la ciudadana Yraiza Barbarita Sífontes Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.584, de este domicilio, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar…. Celebrada la unión matrimonial fijamos la sede del domicilio en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Manzana 12, Casa Nº 4, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. De la citada unión matrimonial no fueron procreados hijos y hay bienes que repartir.
Pero es el caso, en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mi, Dos (2.002), luego de roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos Separarnos de Hecho, aproximadamente, la relación se marchito, se acentuaron los problemas, que hasta los actuales momentos ocasionaron la ruptura total y absoluta de la relación, lo que motivó la separación de hechos en residencias separadas y desde la ya mencionada fecha no nos hemos reconciliado hasta la presente.
Por todo lo antes expuesto y habida cuenta que la separación de hechos que existe entre mi cónyuge y yo, supera los cinco (5) años, con fundamento a la disposición contenida en la interpretación del 185-A del Código Civil Venezolano,…”
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 29 de Junio de 2018, el cual corre inserto al folio No. 15 del presente Expediente No. 3.905-17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Maritza De Lourdes Rengel de Rivas y Germán Eduardo Rivas Torres, antes identificados, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Así se establece.- En cuanto al Acta de de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:
“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.
Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Yraiza Barbarita Sífontes Aular, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 28 de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), el cónyuge ciudadano: Cesar Augusto Grillet Martínez, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, en fecha Trece (13) de Julio del año 2.000, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Yraiza Barbarita Sífontes Aular, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.018, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Cesar Augusto Grillet Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.542.151, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Yraiza Barbarita Sífontes Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.552.584, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Cesar Augusto Grillet Martínez e Yraiza Barbarita Sífontes Aular, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Piar, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.905-17, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
La Secretaria
Exp N° 3.905-17.-
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