REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Elizabeth Del Rosario Rodríguez Bouchard, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.001, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Domingo J. Figarella A, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.302.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Enrico Dante Cipriani Carrión y Reinar Alejandra Cipriani Carrión, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.678.780, y V-21.122.406, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: “Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria”
Expediente Nº 3.997-18.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Septiembre de 2.018, se recibió Demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, constante de Cuatro (04) folios, acompañado de Cuatro (04) anexos, interpuesto por la ciudadana: Elizabeth Del Rosario Rodríguez Bouchard, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.001, y de este domicilio, asistida por el ciudadano: Domingo J. Figarella A, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.302., contra los Ciudadanos: Enrico Dante Cipriani Carrión y Reinar Alejandra Cipriani Carrión, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.678.780, y V-21.122.406, respectivamente, ambos de este domicilio, donde se pretende que este Tribunal lleve a cabo la tramitación referente a la presente acción. (Folios 2 al 9).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado. (Folio 10)

Argumento para Decidir
Revisado y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que, la parte actora ciudadana Elizabeth Del Rosario Rodríguez Bouchard, antes identificada, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.624.333, de este domicilio, asistida por el Abogado Ciudadano: Domingo J. Figarella A., ya identificado, contra los Ciudadanos: Enrico Dante Cipriani Carrión y Reinar Alejandra Cipriani Carrión, anteriormente identificado, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de Unión Concubinaria que alegó haber sostenido desde el día 01 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el día 31 de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), con el ciudadano: Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, quien fue venezolano, mayor de edad, Cedulado con el N°. V-8.917.584. Señala la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “…Esta unión estable de hecho se llevó a cabo en el domicilio siguiente Calle Cuyuni-B, Casa Nº 05, Urbanización Bicentenario, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, según certificado de Domicilio expedida por el Consejo Comunal Bicentenario… De esta unión se procreó un niño varón el cual lleva por nombre Miguel Antonio Cipriani Rodríguez, quien nació en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de Julio de 1.994, tal y como se desprende de Acta de Nacimiento Nº 1.293, Folio Nº 205, llevado por el despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado bolívar durante el año 1.999. …en el trascurso de su convivencia y su concubino el ciudadano: Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, obtuvieron unos bienes muebles e inmuebles, respecto de los cuales contribuyó a su adquisición y pago, cuyas características y linderos y demás particularidades serán indicadas por separado en la acción correspondiente a la partición que hubiere lugar una vez alcanzada la pretensión que por este intermedio se propone. No obstante en caso de tener temor manifiesto que los bienes pudiesen ser dilapidados o desaparecer pues se ejercerán las actividades tendientes a su aseguramiento solicitando a este juzgado o al competente que ejecute las acciones que a bien sean consideradas pertinentes…. Y que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano: Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo y la ciudadana: Elizabeth Del Rosario Rodríguez Bouchard…”
Para decidir este Tribunal, encuentra pertinente esbozar algunas consideraciones sobre su competencia, para conocer del presente asunto. En tal sentido tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...”
Cabe señalar, que si bien con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, M. y Tránsito; a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.
De igual manera, del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de Familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
Dispositiva
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Primera Instancia en Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Jiménez Torres


La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,
Expediente Nº 3.997-18.-