REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 2.633-18
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTÍNEZ NÚÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.607, con domicilio procesal en la segunda avenida, quinta Andrea, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586.
Ciudadanos NÚÑEZ MONTOYA WUILNELLYS KATIUSKA y ALEJOS GARCÍA NESTOR RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820, domiciliados en la avenida 14, sector II de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Visto el escrito de demanda de desalojo de inmueble (vivienda) intentada por la ciudadana MARTÍNEZ NÚÑEZ MARGOT, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586, este Tribunal acuerda darle entrada, anotarla en el libro de causa, bajo el Nº 2.633-18.
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual le pertenece, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de san Felipe, del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2.004, bajo el Nº 39, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ese Despacho, y protocolizado en el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2.017, bajo el Nº 2.017.3075, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.7139 y correspondiente al Libro real del año 2.017, ubicado en Las Tapias, avenida 19 de abril, parroquia San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento.
Asimismo, señala que la tenencia del terreno es del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU); que en dicho inmueble consta de Árboles Frutales tales como Plátanos, Cambures y Aguacates.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, es importante enfatizar que el derecho agrario es una rama especial del derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De igual manera, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”. (Cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARTÍNEZ NÚÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586, ha procedido a demandar por DESALOJO a los ciudadanos NÚÑEZ MONTOYA WUILNELLYS KATIUSKA y ALEJOS GARCÍA NESTOR RICARDO, previamente identificados en autos, sin embargo, del escrito libelar se desprende que dentro del inmueble objeto de la presente demanda existe un (01) área de terreno con sembradío de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates. Por lo que de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado al mismo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que en el terreno existe un (01) área de terreno sembrado de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente este juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, de DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana MARTÍNEZ NÚÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MÉNDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monje, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la característica del terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Mariangel Castillo.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Mariangel Castillo.
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