REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz 10 de septiembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009257
ASUNTO : FP12-R-2018-000035

RESOLUCION: FG112018000071

JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000035.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar
DEFENSA: Abogados: Manuel Gerardo Rivas, Félix Bravo y Carlos Alberto Bravo Hevia.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogado Omar de Jesus Rodríguez Torrealba representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Estafa Simple y Agavillamiento.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000035, contentivo de recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Omar Rodríguez, representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 30 de agosto de 2018, en ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados y auto fundado de fecha 03 de septiembre de 2018, respectivamente y mediante el cual la jueza A Quo, consideró desestimar el delito de estafa calificada y asociación para delinquir precalificado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y admitir parcialmente los delitos de estafa simple y agavillamiento. Seguidamente decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 30 de agosto del presente año, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar; En el descrito fallo, la jueza de la causa, expresó lo siguiente:

“… PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputados de autos se produjo, según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda ves que sobre los mismos pesa orden de aprehensión N° 2221 de fecha 03 de Agosto de 2018, acordada por este Tribunal, es por ello que se decreta la Legalidad (sic) de la Aprehensión (sic) de los imputados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.136.932 y RUBEN NACHAR EL ASMAR, Titular (sic) de la cedula de identidad Nº V-15.024.200. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico (sic), toma el control judicial este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA Titular (sic) de la cedula de identidad Nº V-13.136.932 y RUBEN NACHAR EL ASMAR, Titular (sic) de la cedula de identidad Nº V-15.024.200, es configurativa en los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda ves que existen suficientes elementos de convicción como lo son: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano P. N . D. S. V, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), inserto al folio 01, 02.- Registro mercantil de la empresa HOTEL ROSA BELA COMPAÑOA (sic) ANONIMA (sic), inserto al folio 15, 03.- Mensajeria Gmail de inversiones Rosa bella y la empresa constructora Ypu, la cual riela del folio 34 al 63, 4.- Constitución de de la empresa correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA YPU, inserto al folio 64, 05.- orden de inicio de investigación suscrita por la Fiscalia Primera de Ministerio Publico (sic), inserto al folio 87, 06.- Registro de movimientos migratorios de fecha 22 de Junio de 2017 suscrita por la Fiscalia (sic) Primera de Ministerio Publico (sic), inserto al folio 93, 07.- Estado de cuenta de Inversiones Rosa Bela, inserto al folio 106, 08.- Escrito de solicitud de Medida Innominada de fecha 05 de Septiembre de 2017 suscrita por la Fiscalia Primera de Ministerio Publico, inserto al folio 155, 09.- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 30 de Julio de 2018 inserto al folio 167, 10.- Auto acordando orden de aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2018 de este tribunal (sic) Cuarto en funciones de control (sic), elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados de autos son autores o participes de los hechos ocurridos. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En virtud de la calificación admitida se acuerda a los imputados FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA Titular de la cedula de identidad Nº V-13.136.932 y RUBEN NACHAR EL ASMAR, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.024.200, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Quince (sic) (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, presentar Dos (sic) fiadores de reconocida solvencia con ingresos igual o mayor de 1000 U. T y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público …”


II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de audiencia oral de presentación y una vez escuchada la decisión del tribunal, el ciudadano abogado Omar de Jesús Rodríguez Torrealba representante de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) Acto seguido la Fiscal Décimo Quinto del ministerio Publico del Ministerio Publico abogada OMAR RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra y expone; Esta representación fiscal, ejerce el Recurso (sic) de Apelación (sic) en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) y por el cambio de Precalificación (sic) jurídica, acordada por este digno Tribunal, (sic) por tanto, esta representación fiscal, está en desacuerdo en el cambio de la precalificación del delito, debido a que la ciudadana Juez (sic) no toma en cuenta la magnitud del daño causado, solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que ratifique la medida privativa de Libertad, para garantizar las resultas del proceso…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho abogado Omar de Jesús Rodríguez Torrealba, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 30-08-2018 (obsérvese folios 248 y ss del expediente)., en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos; ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal, en el acto de audiencia de presentación pretende imputar los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya precalificación fue admitida parcialmente por el tribunal de la recurrida, considerando provisionalmente la probabilidad del cambio de calificación al delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; decretando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Cuerpo Colegiado que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente.

Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al efecto suspensivo, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.


Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 30 de Julio del presente año, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogado Omar Rodríguez, solicitó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar; conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En fecha 03 de agosto del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, consideró acordar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, libra comunicación Nº 2221/18, dirigida al Coordinador del Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Guayana, de conformidad con el articulo 236 en todos sus numerales y Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente. (Folio 181 de las actuaciones originales).

En fecha 30 de agosto, el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación el cual la juez acordó imponer como medida de coerción personal la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 3, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia, presentar dos fiadores de reconocida solvencia con ingresos igual o mayor de 1000 U.T y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar.

En este mismo sentido el Juez Cuarto en funciones de Control sede Puerto Ordaz, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho efecto suspensivo.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa, quien le impuso a los ciudadanos Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar, medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa este Alzada que dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 374 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.

Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de efecto suspensivo, pues en el presente caso los mencionados ciudadanos contaban con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, sede Puerto Ordaz.

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dichos ciudadanos arribaban una Orden de Aprehensión, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo deja entrever el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas, erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante. (…)”. (Subrayado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

No obstante a ello, esta Sala hace oportuno recordar a los operadores de justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los recursos de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Omar de Jesús Rodríguez Torrealba, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 30 de agosto de 2018, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados y auto fundado de fecha 03 de septiembre de 2018, mediante el cual la juez A quo, acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar; causa seguida por los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Omar Rodríguez tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 30 de agosto de 2018, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados y auto fundado de fecha 03 de septiembre del año 2018, mediante el cual el juez A quo, acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad con el articulo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Félix Enrique Bravo Hevia y Rubén Nachar el Asmar; causa seguida por los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO



AEMC/GJLM/HEM/ACHA.-
CAUSA: FP12-R-2018-000035