REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2018
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: FJ12P2018000074
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000032
ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogados José Francisco Santander López, José Rafael Santander Contreras y José Gregorio Cordovés, co- defensores privados.
PRESUNTO AGRAVIADO: Gustavo Sirett Acevedo Campos.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Esta Corte Colegiada en fecha 14/09/2018, recibió amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos abogados José Francisco Santander López, José Rafael Santander Contreras y José Gregorio Cordovés, actuando en este acto en su carácter de representantes legales del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 14 de septiembre de 2018, por los ciudadanos abogados Francisco Santander López, José Rafael Santander Contreras y José Gregorio Cordovés, actuando en este acto en su carácter de co-defensores privados del ciudadano Gustavo Sirett Acevdedo Campos, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…Invocamos y esgrimimos frente al Estado Venezolano, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la búsqueda de que se protejan sus derechos y garantías constitucionales del agravio infligido por Abogada (sic) LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VIZCAYA, en su condición de jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien ha incurrido – de modo continuado y pertinaz – en conculcar el estatus jurídico constitucional de nuestro representado, comprensivo del derecho de igualdad ante la ley, a la libertad personal, a la garantía de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa al proceder a librarle orden de aprehensión sin contar con las resultas de las debidas notificaciones para que pudiera comparecer oportuna y tempestivamente al inminente acto de imputación que ella ha fraguado en connivencia con el representante del Ministerio Público.
En primer lugar, la jueza emitió la orden de aprehensión en fecha 10 de septiembre de 2018, con base en una supuesta incomparecencia injustificada de nuestro representado al acto de imputación que estaba previsto para el 30 de agosto de 2018, cuando en verdad no se le había notificado de la celebración de ese acto procesal y tampoco esa información no estaba disponible en el sistema del Palacio de Justicia.
Esta conducta por parte de la jueza no es extraña para con nuestro representado. Las retaliaciones responden a las dos recusaciones que ha intentado el en su contra al percibir en ella animadversión y enemistad manifiesta con motivo de las denuncias que en su contra formuló por ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público. No podría ella ocultar la pérdida de su capacidad subjetiva para tutelar de modo objetivo e imparcial los asuntos que le conciernan.
CAPITULO I
LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
En su cualidad de agraviado, nuestro representado ostenta legitimación para invocar y ejercer la pretensión de amparo constitucional, por cuanto en su perjuicio ha recaído la orden de aprehensión dictada sin ni siquiera notificarlo tempestivamente del llamado judicial, en un proceso judicial donde tanto la juez como el representante del Ministerio Público le han negado el acceso al expediente, incluso, hasta el extremo que este funcionario tramitó en sobre cerrado la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, con indiferencia despectiva de la prueba documental en torno de su delicado estado de salud, de reposo post-operatorio.
Por otra parte, la Jueza se ha negado a tramitar el recurso de apelación que ejerció nuestro patrocinado el 28 de junio de 2018 contra la decisión que negó la declinatoria de la competencia en el tribunal que había prevenido en el conocimiento del asunto.
La omisión de trámite del recurso de apelación se ha consolidado y extendido frente a la falta oportuna y adecuada respuesta por parte de la jueza ante la pretensión que había formulado, con la agravante de conculcar la misma funcionaría judicial el derecho constitucional que alberga el quejoso a la doble instancia, en la naturaleza multifacética de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, el 10 de septiembre del año en curso, la jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictó en orden de aprehensión de nuestro representado, en virtud de su incomparecencia presuntamente injustificada, en respuesta al pedimento infundado del representante del Ministerio Público.
Sin embargo, el principal argumento de esa orden de aprehensión lo sería, puesto que no tiene acceso al expediente, su actitud injustificada de comparecer ante el llamado judicial para imputarlo, cuando en realidad no fue notificado de la celebración inminente del acto, lo cual se demuestra con las resultas de las notificaciones, que en su práctica resultaron fallidas.
Con todo, no puede servir al tribunal la presunta incomparecencia para dictarle orden de aprehensión, puesto que él compareció al tribunal y manifestó su disposición de volver a presentarse cuando culminara el período de convalecencia al que está sometido con motivo de la intervención quirúrgica (Bariátrica), conforme los informes que había consignado ante la autoridad judicial en fecha 05 de septiembre de 2018.
En este sentido, la orden de aprehensión vulnera los derechos constitucionales de nuestro representado, a la libertad personal y a la defensa, puesto que la solicitud Fiscal que le precedió no contaba con ningún argumento jurídico válido ni eficaz, hasta el extremo que la jueza al recibir la solicitud se abstuvo de emitir la correspondiente decisión, otorgándole en clara desigualdad procesal, amplio margen temporal para que pudiera fundamentar la improvisada pretensión, SIN NOTIFICARLO PREVIAMENTE PARA QUE PUDIERA EJERCER SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, con lo cual vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, creando un perjudicial desequilibrio procesal a favor del Ministerio Público.
“…omnisis…”

CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
“…omnisis…”

CAPITULO V
1.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
“…OMNISIS…”
2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
“…OMNISIS…”
3.-VIOLACIÓN DEL DERCHO A LA DEFENSA
“…OMNISIS…”
CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En su condición de agraviado, el accionante pretende que esta Corte de Apelaciones, en su fuero constitucional, restablezca la situación jurídica infringida y anule la orden de aprehensión librada en su contra, con base en el presunto motivo de no haber comparecido injustificadamente al acto de imputación.
CAPITULO VII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
“…omnisis…”
CAPITULO VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS
“…OMNISIS…”

CAPITULO IX
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y derecho expuestas, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, antes identificado, acudimos ante su competente autoridad para incoar pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta judicial lesiva en que ha incurrido la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al conculcar el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad personal, a la garantía de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
En este sentido, solicitamos de esta Sala declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y en el restablecimiento de la situación jurídica infringidas proceda a ANULAR la orden de aprehensión librada en contra nuestro representado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con lo cual se ha vulnerado sus estatus jurídico constitucional, principalmente el derecho a la libertad personal, la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Learsy del Barrio Vizcaya, por encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales por cuanto, a decir de las partes actoras, de haber decretado en fecha 11 de septiembre de 2018, orden de aprehensión a su defendido sin antes contar con las resultas del proceso, traduciendo ello en una flagrante violación del derecho de igualdad ante la ley, la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26º, 44 y 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de esta Instancia la declare con lugar y ordene ANULAR la orden de aprehensión librada por el juzgado a quo en contra de su representado.

Dicha acción, se erige en razón al presunto “Decreto” en que incurre el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano a imputar Gustavo Sirett, sin antes contar con las resultas del proceso.

En tal sentido, es de gran importancia destacar, que esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 196/2018 emitida en fecha 14 de septiembre de 2018, solicita al Tribunal Accionado, se sirva remitir a esta Sala Colegiada el expediente original signado con el alfanúmero FP12-P-2017-011150, en la cual le sigue procedimiento de imputación al ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos.

Así las cosas, en fecha 21/09/2018 se recibe por secretaría de este Despacho, oficio Nº 2394-2018, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con sede en este Palacio de Justicia, mediante el cual remite el asunto principal asignado con el alfanumérico FP12-P-2017-011150, constante de una (01) pieza y 138 folios útiles, seguida al ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos.

Observa la Alzada que el asunto que subyace en la única denuncia incoada es referente a la “orden de aprehensión” decretada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en contra del ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Wilmer Pagola, en la oportunidad de la audiencia de imputación que fuera fijada en fecha 30 de agosto de 2018.

En el caso de autos, observa esta Alzada de la revisión realizada al legajo de expediente, que ciertamente en fecha 10 de septiembre de 2018, la jueza accionada “decretó” orden de aprehensión, en contra del ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, por cuanto a su decir, en fecha 30 de agosto del 2018, el representante fiscal solicito la orden de aprehensión por la contumacia evidenciada en autos.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que los hoy accionantes en amparo, no deja fenecer la vía de apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole contra el pronunciamiento jurisdiccional descrito, donde el juez a quo decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano Gustavo Sirett Acevedo, a solicitud de la representación fiscal por cuanto a su decir se evidencia en autos que el mismo tomo una actitud contumaz ante los actos fijados por el órgano jurisdiccional; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si está, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que: “…la jueza emitió la orden de aprehensión en fecha 10 de septiembre de 2018, con base en una supuesta incomparecencia injustificada de nuestro representado al acto de imputación que estaba previsto para el 30 de agosto de 2018, cuándo en verdad no se le había notificado de la celebración de ese acto procesal y tampoco esa información no estaba disponible en el sistema del Palacio de Justicia…”, ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado a lo largo de su escrito el daño que podría causar al presunto agraviado por el pronunciamiento dictado por parte de la jueza cuarto de juicio, al no tomar en cuenta las peticiones realizadas por la parte recurrida; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado ordinal 5º, siendo que de hallarse comprometida como se indica, la libertad de su defendido, ello se convertiría en un perjuicio no susceptible de reparación; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad de alzarse en apelación, en contra de la descrita decisión, por cuánto dicha decisión devenía de un auto interlocutorio dictado por la jueza recurrida. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la in admisión de la acción cuando: el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 14 de septiembre de 2018, por los ciudadanos abogados José Francisco Santander López, José Rafael Santander Contreras y José Gregorio Cordovés, actuando en este acto en su carácter de defensores privados del ciudadano a imputar Gustavo Sirett Acevedo Campos; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la acción de amparo.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ponente)


DR. HERMES ENRIQUE MORENO

Juez superior

DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO

GJLM /HEM/AEMC/ACHA/.-
ASUNTO: FP12-O-2018-000032 (FP12-P-2017-011150)