REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2018-000033
ASUNTO : FP12-O-2018-000033

RESOLUCION FG112018000075

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000033.
ACCIONADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogado Nelson Antonio Páez Castro.
PRESUNTOS AGRAVIADA: Andrea Fernanda Pedrouzo.
MOTIVO: Inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17/09/2018, por el ciudadano abogado Nelson Antonio Páez Castro, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS: En fecha 17 de julio del 2018, este Tribunal (sic) atendiendo la solicitud formulada por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, decreto en Audiencia (sic) Oral (sic) de Imputación (sic) celebrada en la fecha antes mencionada 17 de Julio (sic) del 2018, Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad al ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO por imputársele la presunta y negada comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA previsto y sancionado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Bancarias, calificación realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal Segundo, norma derogada.
Ejercido por la defensa el correspondiente DERECHO REVISIÓN de la medida decretada en las circunstancias anteriormente señaladas, por auto separada de fecha 17 de julio 2018, fue desestimada.
La Jurisdicción, acordó la inmediata remisión de las actuaciones originales practicadas a la competente Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a fin de que dentro del plazo preclusivo establecido en el 3º aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera dicho funcionario a presentar la ACUSACIÓN FORMAL, si ello fuere procedente.
El caso, es que desde el momento (17 de julio del 2018) en que se decretó la detención judicial preventiva de mi defendida (Arresto (sic) Domiciliario (sic), y hasta la fecha en que se hace la solicitud de decaimiento de la medida 04 de agosto del 2018, inclusive, han transcurrido CINCUENTA (50) DÍAS, encontrándose consecuencialmente vencido el lapso legal para que el MINISTERIO PUBLICO proceda a acusar, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivo judicial de las actuaciones.
Es por ello que en base al contenido normativo del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, se solicitó el decaimiento de la medida, pero la titular de la jurisdicción decidió como se tratara también de la revisión de la medida (Art. 250 COPP), lo cual es incongruente con lo peticionado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretará alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.
El legislador dispuso taxativamente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo será de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a la decisión que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y una vez vencido dicho lapso el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte, se encuentra obligado a ordenar la libertad del indiciado o indiciada, por lo que en ninguna particularidad de la normativa procesal penal se dispone una extensión de 8 meses, hacerlo así se atenta contra el debido proceso, (…).
En consecuencia a la garantía del debido proceso, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que en el caso no atañe es el lapso procesal en que el Fiscal del Ministerio Público debe consignar el acto conclusivo, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público procesal, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, por lo que en el caso que nos atañe, se tiene que de la noma (sic) dispuesta en el artículo 236 del COPP, se infieren bases legales donde se subsumen los hechos, todo consecuente con la LIBERTAD de mí defendida, tales como:
a. Que se haya decretado la Privación Judicial de Libertad del imputado durante la fase preparatoria.
b. Que el fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación dentro del lapso legal, en el entendido que conforme a la norma procesal (COPP), el computo de días transcurridos debe hacerse en forma calendario continua, habida consideración que, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todo los días serán hábiles.
Pero la Juez (sic) de la decisión recurrida en amparo, se mantiene firme en seguir aplicando una norma derogada (Ley General de Bancos y otras Instituciones Bancarias), así como en decidir una situación ya resuelta por auto separado como lo es la revisión de la medida (Art. 250 COPP) y por último niega el decaimiento de la medida bajo un falso e inexistente supuesto legal, pasando por alto lo previsto en la norma procesal (Art. 236 COPP) y, haciendo surgir supuestos no dispuestos en la norma (Art. 242 Ord. 1º del COPP-8 meses de lapso para consignar el acto conclusivo). DEL PETITORIO: En atención a que, en la decisión recurrida en recurso extraordinaria de amparo, se han violentado normas procesales de rango constitucional, referidas:
FALSA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA: Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 242, ordinal 1º, norma que en ningún momento dispone un lapsote 8 meses para la consignación del acto conclusivo, lo cual en forma subsidiaria implica la falta de aplicación de norma legal expresa (Artículo 136 del COPP).
FALSA APLICACIÓN DE NORMA: Se aplica falsamente el Artículo 250 del COPP, que trata del Examen (sic) y Revisión (sic) de la medida, en la resolución de la solicitud decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, cuando debió aplicarse lo dispuesto en el Artículo 236, norma en la cual debió haberse subsumidos los hechos, pues el Fiscal no consignó el acto conclusivo en el lapso de ley, por lo que en la esfera de los derechos procesales de mi defendida decayó la medida cautelar sustitutiva de Privativa (sic) de libertad de conformidad al 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA: Ley General de bancos y otras Instituciones Bancarias, norma que data del año 1.993 con una reforma en el año 2002 y otra en el año 2010 (Gaceta oficial 39.491 del 19/08/2010), cuyo Artículo 214, no dispone delito, ni sanción alguna y fue derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 36.627 del 02/03/2011, la que también fue derogada por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO de fecha 08/12/2014, decreto Nº 1.402, publicado en la Gaceta Oficinal Nº 40.557.
Es por lo que en pro de la tutela constitucional a favor de mi defendida ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ justiciable sometida a la infracción de sus derechos procesales de rango constitucional,… para que se le restituya la situación jurídica infringida, pues es bien sabido que el Amparo es de restitución de situaciones de rango Constitucional y no de satisfacción de pretensiones, en consecuencia:
1. Se anule la decisión de fecha 12 de septiembre de 2018, que en base a falsos supuestos de derecho se niega el decaimiento de la medida privativa de libertad.
2. Que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión recurrida y, esta Corte de Apelaciones, decrete la Libertad de mi representada la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en la sentencia nº 747, de fecha 16-06-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, todo por haberse infringidos derechos constitucionales referidos al debido proceso de la agraviada. (…)

Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nº 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-



PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Corte de Apelaciones del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 1º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, denunciando el accionante que se han violentado normas procesales de rango constitucional.

Como primera denuncia señala el recurrente la errónea aplicación de una norma legal expresa, artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurre el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, al establecer dicho tribunal en su decisión (auto negando decaimiento de la medida), un lapso de ocho (08) meses para consignar el acto conclusivo, lo cual implica la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 236 ejusdem.

En segundo lugar, denuncia la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el examen y revisión de la medida, aduciendo el accionante que el juez de la causa debió aplicar lo dispuesto en el articulo 236 ejusdem, pues la representación fiscal, no consignó el acto conclusivo en lapso de ley, como consecuencia de ello indica que decayó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a la cual se encuentra sujeta la imputada Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, (detención domiciliaria).

Como tercera y ultima denuncia señala el accionante hoy en amparo, la aplicación de una norma derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Bancarias, norma que data del año 1.993 con una reforma en el año 2002 y otra en el año 2010 (gaceta oficial 39.491 del 19/08/2010), cuyo artículo 214, no dispone delito, ni sanción alguna y fue derogada por la Ley de Instituciones del Sector Bancario (gaceta oficial Nº 39.627 del 02/03/2011, la que también fue derogada por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector bancario de fecha 08/12/2014, decreto Nº 1.402, publicado en la gaceta oficial Nº 40.557.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 197/2018, emitida en fecha 18 de septiembre de 2018, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto al pronunciamiento jurisdiccional, realizado en la causa Nº FP12-P-2018-001727 seguida a la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo., en el cual -a decir- del accionante se violentaron normas procesales de rango constitucional.

Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2018, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 2539/18, proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud de Revisión (sic) de Medida (sic) interpuesta, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ABG. JAIRO CHACON RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, segundo Circuito, Estado Bolívar y en consecuencia decreta a favor de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDRUOZO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.882.119, una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en estar atento al llamado del tribunal y el Ministerio Público…”

Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitida; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 24 de septiembre de 2018, providencia en la cual se fundamenta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…Es por lo que en pro de la tutela constitucional a favor de mi defendida ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ justiciable sometida a la infracción de sus derechos procesales de rango constitucional,… para que se le restituya la situación jurídica infringida, pues es bien sabido que el Amparo es de restitución de situaciones de rango Constitucional y no de satisfacción de pretensiones, en consecuencia:
3. Se anule la decisión de fecha 12 de septiembre de 2018, que en base a falsos supuestos de derecho se niega el decaimiento de la medida privativa de libertad.
4. Que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión recurrida y, esta Corte de Apelaciones, decrete la Libertad de mi representada la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en la sentencia nº 747, de fecha 16-06-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, todo por haberse infringidos derechos constitucionales referidos al debido proceso de la agraviada. (…)”

Visto ello, debe dejarse claro a los accionados, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el abogado Nelson Antonio Páez Castro, en su condición de defensor privado de la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


A tal efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que en la cual se fundamenta la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor de la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, de conformidad al 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 17 de septiembre de 2018, por el ciudadano abogado Nelson Páez Castro, en su condición de defensor privado de la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior (ponente)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO




HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Expediente Nº: FP12-O-2018-000033