REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6.744

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS DOMINGUEZ, MARIELA PIÑERO y ROSIMARY PERDOMO., Inpreabogados Nros. 20.918, 108.417 y 159.670 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN contra de la ciudadana GRACIELA GONZALES ARAQUE, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 de enero de 2019 (Folio 20) que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS ALTUVE, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2019, dándosele entrada en fecha 02 de Mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2019 se fijó cinco días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 31 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de Mayo de 2019; mediante auto, se acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en fecha 11 de junio de 2019, quien suscribe, constató copias faltantes importantes para la evaluación de la presente incidencia, librándose oficio para tal efecto, difiriéndose la causa por treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
Por auto cursante al folio 36 de fecha 01 de octubre de 2019, se agregó las copias solicitadas al Tribunal de Primer Grado.
Siendo la presente oportunidad apropiada para proferir la respectiva sentencia, quien suscribe lo hace en los siguientes términos.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 02 y su vuelto, demanda suscrita por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, ut supra identificado, asistido de abogado, alegando que:

LOS HECHOS
Honorable Juez, en fecha 20 de mayo del año 2.012, celebre un contrato verbal de comodato con la ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 7.584.098, para el uso goce y disfrute de un inmueble tipo casa ubicada en la urbanización El Rosal calle sector La Mingoya casa N° 6, Cocorote municipio Cocorote Estado Yaracuy, adquirí mediante contrato privado con el Ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA DE PIE DE MONTAÑA, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de enero del año 2.003, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.), es decir al cambio del cono monetario actual cuatro mil bolívares (4.000,00bs); tal como se evidencia en documento privado de compra venta y documento de asignación del inmueble que consigno marcados “A” y “B”, respectivamente. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en fecha 15 de marzo del año 2.017, sostuve una conversación con la mencionada ciudadana por cuanto en reiteradas ocasiones pude observar filtraciones de la estructura de mi inmueble, en el techo, las paredes daños a las estructuras metálicas las cuales con mucho esfuerzo y dinero adquirí, y dada la situación moneda país estamos atravesando los venezolanos, es muy difícil o casi imposible reponer todo nuevamente; respondiéndome en tono ofensivo, que esa casa no era de ella, que le daba igual si se caía a pedazos, por lo que de manera afable le manifesté que para evitar disgustos y continuar con el deterioro de la vivienda y tomando en consideración que ella me manifestó aproximadamente el 5 de marzo del año 2.016 me haría entrega del inmueble, lo cual no cumplió; en fecha 1 de enero de 2.018 en la precitada dirección dialogue nuevamente con ella para solicitarle que procediera a realizar las reparaciones de los daños causados al inmueble, repitiendo nuevamente que eso no era su problema, por lo cual me siento indefenso y dada su conducta Hesitativa, obtusa y cerrada, he decidido acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer mis derechos, y por cuanto lo que reclamo es el resarcimiento de daños perjuicios materiales y patrimoniales mas no reivindicatorias, apercibo al tribunal del sentido estricto de la presente acción…Omissis.
PETITORIO
Ciudadano Juez, con los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando la ciudadana. GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.584.098, para que me, cancele o que a ello sea condenada por este tribunal o cancelarme la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y MILLONES DE BOLÍVARES (780.000.000,00Bs.). Por otra parte solicito que la presente acción se admita, tramitada conforme a derecho y sentenciada con lugar en su definitiva con todas las formalidades y pronunciamientos de ley. Es Todo. (Sic)

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta a los folios del 04 al 07 escrito de contestación a la demanda, donde señala:

“…OMISIS…
PRIMERO: Estando en la oportunidad procesal para contestar y/ o oponer cuestiones previas lo hago de la siguiente manera: visto que quien dice demandar, no tiene el derecho que dice tener por cuanto la ciudadana: GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, arriba identificada, es la adjudicataria del un inmueble ubicado en la siguiente dirección: sector 01, avenida 06, casa N° 06, Desarrollo habitacional Pie de Montaña, del Municipio cocorote. Estado Yaracuy, adjudicación emita por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. En fecha 19 de junio del año 2018, lo cual consigno en original en este acto, marcado con el número 01, en tal sentido el derecho que hace valer el ciudadano: Claudio Feliciano Amaro Duran, ampliamente identificado en autos, no tiene el derecho ya que dice reclamar, ya que en procedimiento previo y con todas las facultades que le otorga le Ley a dicho instituto, por ser este bien inmueble de interés social, hizo las respectivas adjudicaciones a las personas que siempre desde la construcción e inauguración de dicho desarrollo habitacional, en lo cual quien posee el legitimo derecho, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, es la ciudadana: GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, arriba identificada, es por ello que se interpone la siguiente cuestión previa.…” (Sic)

ESCRITO DE SOLICITUD DE TACHA
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 38 al 41, donde se procedió a realizar la solicitud de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:

“…OMISSIS...
PRIMERO: En oficio N° PRE/GH/O/2016 N° 000452 de fecha 16 de agosto de 2.016, emitida por El Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda conjuntamente con El Banco Nacional para Hábitat y Vivienda dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde puede leerse en su cuarto párrafo claramente y cito que: “la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy ni El Banco Nacional para Hábitat y Vivienda tienen competencia para excluir o incluir a los beneficiarios de ninguna O.C.V, puesto que los Asociados civiles tienen personalidad jurídica propia y valiéndose de sus estatutos y de la máxima autoridad que es la Asamblea General de Miembros y Asociados, por lo que todo que allí se apruebe es de carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento”…( fin de la cita). Honorable juez tal como puede apreciarse este documento contraviene lo preceptuado en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto según el oficio del cual consigno copia fotostática marcada “A”, la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, no está facultada para adjudicar viviendas promovidas por las O.C.V, en el estado Yaracuy. SEGUNDO: Honorable juez, llegado el día, hora y fecha para que los ciudadanos Pedro Salcedo Ruiz, Ivett Geraldine Sivira Sorondo, José Paz Tovar y Edile Josefina Curbelo Vargas, para que isieran acto de presencia al acto procesal probatorio de ratificación o reconocimiento del contenido de las constancias de residencias marcadas 01 y 02 en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y que rielan a los folios 60 y 61 del expediente; no hicieron acto de presencia la parte accionada sus apoderados ni los llamados por el tribunal para el acto procesal de evacuación de pruebas pautado y fijado para esa oportunidad. Ahora bien es menester dejar asentado que el día, fecha y hora, para realizar la inspección judicial el inmueble objeto de la presente acción se encontraba cerrado y con visibles y notorias condiciones de abandono, tal como puede apreciarse en las particulares e impresiones fotográficas que rielan en el expediente. Lo que evidentemente da la presunción iuris tantum, de la falsedad de las constancias emitidas por los presuntos miembros del supuesto Conejo comunal El Rosal. TERCERO: Ciudadano juez para de manera lata dejar por asentado la falsedad de los documentos arriba suficientemente explicados las razones de su dubitación, consigno copia fotostática marcada “B” de factura de cobro de servicio de la compañía CRPOELEC, cuenta o contrato N°100002220152.6, donde se puede constatar que el mismo está a nombre del ciudadano Daniel Amaro Duran, copropietario y beneficiario adjudicatario del inmueble objeto de la presente acción. Honorable juez sobre la base de hechos y derechos aquí expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como efecto interpongo TACHA INCIDENTAL contra los documentos que rielan al expediente bajo los folios N° 19,60 y 61 los cuales tacho de falsos de toda falsedad. Reservándome tal como lo prevé la norma adjetiva civil el momento procesal para su formalización.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 44 al 45 y su vuelto, procedió a realizar la formalización de la tacha de la forma que a continuación textual se transcribe:

“…Omissis…
DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA TACHA
Honorable juez, en fecha 20 de mayo del año 2.012, celebre un contrato verbal de comodato con la ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 7.584.098, para el uso goce y disfrute de un inmueble tipo casa ubicada en la urbanización El Rosal calle sector La Mingoya casa N° 6, Cocorote municipio Cocorote Estado Yaracuy, adquirí mediante contrato privado con el Ciudadano ANGEL SATURNO YAJURE ARIAS, en su condición de presidente de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA PIE DE MONTAÑA, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de enero del año 2.003, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.), es decir el cambio del cono monetario actual cuatro mil bolívares (4.000,00bs); tal como se evidencia el documento privado de compra venta y documento de asignación del inmueble que consignados en su oportunidad en el libelo marcados “A” y “B”, tal como consta el expediente y que rielan a los folios 03 y 04 del mismo. Ahora bien honorable juez es el caso que la accionada de marras GRACIELA GONZALEZ ARAQUE, una vez citada, en su contestación formal de la demanda, consigna ACTA DE ADJUDICACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DEL DSARROLLO HABITACIONAL “ PIE DE MONTAÑA”, MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, Emitido por la ciudadana Dra. Elisa Pagliari en su carácter de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2.018 cual riela al folio 19 de la presente causa, así mismo consta a los folios 19 de la presente causa, así mismo consta a los folios 11 y 12 consignación debidamente suscrita por el alguacil del tribunal y respectiva Boleta de citación firmada por la por la parte accionada; tal como puede constatarse distan 14 días entre la citación y el acta de asignación del inmueble objeto de la pretensión y que me pertenece según documentos consignados con juntamente con el libelo, lo que a todas luces crea la duda sobre la veracidad de tal documento, que lo confiere la propiedad del inmueble que me pertenece; ahora bien En oficio N° PRE/GH/O/2016 000452 de fecha 16 de agosto, emitida por El Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda conjuntamente con El Banco Nacional para Hábitat y Vivienda dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde puede leerse en su cuarto párrafo claramente y cito que:”… la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy ni el Banco Nacional para Hábitat y Vivienda tienen competencia para excluir o incluir a los beneficiarios de ninguna O.C.V, puesto que las Asociaciones civiles tienen personalidad jurídica propia y valiéndose de sus estatutos y de la máxima autoridad que es la Asamblea General de Miembros y Asociados, por lo que todo de allí se apruebe es de carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento”…(fin de la cita); circunstancia esta hace el documento de asignación ut supra mencionada viciado de falsedad, por lo que tacho de falsedad formalmente dicho documento. Por otra parte ciudadano juez rielan a los folios 60 y 61, el primero; constancia de residencia de la accionada ciudadana Graciela González Araque, identificada de marras, emitida por el supuesto consejo comunal El Rosal Cocorote- Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos Pedro Salcedo, Ivett Sivira y Oswaldo Paz, y el segundo es decir el folio 61 oficio simple emitido sin fecha precisa, donde puede leerse claramente;” …en nombre de todos los integrantes de este consejo Comunal”; ( sin mencionar a cual consejo comunal se refieren o representan), dirigido al Director Regional de BANAVIH, donde informan al mismo que la accionada PERNOTA (siendo lo gramaticalmente correcto “PERNOCTA”), mas no hace mención de ninguna titularidad que acredite la propiedad de la misma. Adicionalmente a los ya nombrados que suscribieron el contenido de los folios 60 y 61, se acordó en el acto de admisión de pruebas fijar tal como consta en el folio 67 del dosier el tercer día de despacho a los fines de que ratificaron o reconozcan el contenido de las constancias de residencia marcadas 01 y 02 en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Honorable juez, la no asistencia de los ciudadanos Pedro Salcedo y Oswaldo Paz al acto procesal de evacuación de pruebas el consistía en reconocer y ratificar tales documentos, lo que igualmente crea dudas dolosas de su certeza, por lo que igualmente esta parte esta parte igualmente los tacho formalmente de falsos. Ahora bien es menester dejar asentado que el día, fecha y hora, para realizar la inspección judicial el inmueble objeto de la presente acción se encontraba cerrado y con visibles y notorias condiciones de abandono, tal como puede apreciarse en las particulares e impresiones fotográficas que rielan en el expediente. Lo que evidentemente da la presunción iuris tantum, de la falsedad de las constancias emitidas por los presuntos miembros del supuesto Consejo Comunal El Rosal. Este mismo orden de ideas ratifico e insisto en la validez de la copia fotostática del oficio el cual fue consignado marcado “A” en el anuncio de la presente tacha incidental dirigido a la ciudadana Dra. ELISA PAGLIARI en su condición de Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, donde se le notifica que no está facultada para adjudicar viviendas promovidas por las O.C.V, en el Estado Yaracuy, y copia fotostática consignada marcada “B” de factura de cobro de servicio de la compañía CORPOELEC, cuenta o contrato N° 100002220152.6, donde se puede constatar que el mismo está a nombre del ciudadano Daniel Amaro Duran, copropietario adjudicatario del inmueble objeto de la acción principal…” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fecha 09 de Enero de 2019, cursante a los folios 12 al 19 en los siguientes términos:

“…Ahora bien, queda claro que la tacha de documento debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter tacsativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada derecho.
Por tal motivo se evidencia que el demandante al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo que supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba los documentos, causales estas que son de carácter tacsativo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la tacha incidental propuesta.
En consecuencia, visto que la tacha si bien fue propuesta y presentando escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, pero la misma no cumple con los requisitos que exige el articulo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la disposición expresa de la ley y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta por la parte demandante ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.559.493, representado judicialmente por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N°101,822.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber decidido ese Tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo. Líbrense boletas de notificación.”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ALTUVE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la presente incidencia de tacha propuesta por la misma parte actora, contra el instrumento “acta de adjudicación de vivienda unifamiliar del desarrollo habitacional “Pie de Montaña” que riela en las presentes actuaciones al folio 8.
Una vez recibida la información requerida mediante auto de fecha 19/6/2019, motivo por el cual no se había proferido la presente sentencia, quien suscribe procede a sentenciar en los siguientes términos:
Para decidir el presente recurso, y de acuerdo al recorrido hecho de las actas que componen las presentes actuaciones, se observa del escrito de formalización de tacha –narrado ya- que el formalizante intenta enervar el documento “Acta de Adjudicación de Vivienda Unifamiliar del Desarrollo Habitacional “Pie de Montaña”, en mayor medida, esgrimiendo una serie de argumentos tendientes a señalar los hechos que dieron origen a su tacha, donde -a grosso modo- señaló que puede constatarse que entre la fecha de la consignación del aguacil de la citación de la demanda y el acta de la asignación de la vivienda distan 14 días, lo que crea dudas de tal acto –que se pretende tachar-, además, que dicha acta se encuentra viciada de nulidad, pues, mediante oficio N° PRE/GH/O/2016 emanado del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat se señaló que ni dicho Ministerio, ni el Banco Nacional de Habitat y Vivienda puede excluir miembros, todo lo cual –a su entender- hace írrita tal acta y por tanto la tacha de falsedad.
Así mismo, en su acápite destinado a su fundamentación jurídica de la formalización de la tacha, denominada “DEL DERECHO” fundamentó su tacha propuesta en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fue propuesta la tacha objeto de estudio.
Es bueno recordar que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o -excepcionalmente- privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en sí misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en sí misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.
Es decir, el escrito de formalización de la tacha equivale a un libelo de demanda y la insistencia de hacer valer el documento tachado, a la contestación de la misma. Por eso el legislador quiere que se explanen los motivos y se haga exposición circunstanciada de los hechos que motivan la tacha y en igual sentido la insistencia, que equivale a la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, veamos, como la legislación dispone que se haga este tipo de trámite impugnativo, bajo este respecto el artículo 1380 del Código Civil dispone:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha..” (Subrayado de este Tribunal).

Vistas las normas principales de este tipo de incidencia procesal, y en concordancia con el alcance de las mismas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas de su incumplimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado O.M.D., en el juicio seguido por H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., se pronunció en los términos siguientes (citando a su vez la mas calificada doctrina nacional):

…(omissis)
‘Esta norma –el artículo 442 del CPC- pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.

La doctrina, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Los extractos anteriores se traen a colación a los efectos de dejar muy claro y en evidencia de que no obstante, la legislación exige como requisito sine qua non que se indique expresamente la causal (de las contenidas en el 1380 del Código Civil) de la tacha con la cual se intenta destruir el instrumento, su necesidad recae en la actividad probatoria que debe seguir el tachante, sin lo cual habría una incertidumbre total para la contraparte –y el juez- de los pasos a seguir o los hechos a demostrar, lo cual a fin de cuentas traería inseguridad jurídica y menoscabo del derecho a la defensa para el promovente del instrumento.
Visto todos los preceptos anteriores, observa quien suscribe, que nada de ello fue cumplido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jose Luis Altuve, quien se limitó a indicar en su escrito de formalización que tacha el acta de adjudicación de vivienda unifamiliar del desarrollo habitacional “Pie de Montaña” por cuanto crea duda que la fecha de la misma y la de consignación de la boleta de citación disten de 14 días, y en su fundamentación legal se ampara genéricamente en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil y el 440 del CPC., no explanando realmente los motivos de hecho y de derecho por los cuales tacha dicho instrumento y no lo encausa en ordinal alguno del 1380 del Código Civil.
En mérito de todo lo anterior, resultaría totalmente innecesario e inoficioso sustanciar una tacha, que por lo demás no se produjo, pues no se expresó formalmente, ni se subsumió dentro de alguna de las causales de tacha; los motivos precisos para su procedencia, por todo lo cual, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso tramitar la incidencia de “impugnación” planteada por el abogado José Luis Altuve; en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2019, en la cual el Tribunal A Quo de igual forma declaró inadmisible el presente intento de tacha por los razonamientos allí expuestos y así se declara.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN contra la ciudadana GRACIELA GONZALEZ ARAQUE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: INADMISIBLE la tacha incidental interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS ALTUVE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, motivo por el cual se orden la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI