REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.725
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.708.741, domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 27 y 28, N° 27-21, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, domiciliada en la Calle 20, cruce con avenida 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Abg. PASCAULINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 27.327 y 23.666 respectivamente.
VISTO CON INFORMES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en contra de la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 07 de diciembre de 2018, que fuera planteada por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA parte actora en la presente causa asistido por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106, contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2018, contentivo de Una (01) Pieza Principal, dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2019 y fijándose por auto de fecha 14 de enero de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 142 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 13 de febrero de 2019 al folio 150, se abrió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, al folio del 1, en donde adujo lo siguiente:
“...Era casado con la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, con domicilio y residencia en la calle veinte (20), cruce con avenida trece (13), Municipio San Felipe, estado Yaracuy, matrimonio que quedó disuelto conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Anexo “A”, en la cual se convino en liquidar en partes iguales la comunidad conyugal, integraba por el siguiente bien inmueble: 1. Bienes adquiridos durante la unión matrimonial: a) Un inmueble conformado por un área de terreno que mide cuatrocientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (404, 43 M2), ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida trece (13); SUR: solar de casa que fue de Ana Calderelli de Chirinos; ESTE: casa que es o fue de Paula Espinoza, deposito que es o fue del Ministerio de Obras Públicas y OESTE: prolongación de la calle 20 que es su frente.
Conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y la misma norma faculta demandar la partición y por cuanto de acuerdo al citado artículo 765 del mencionado Código, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota al igual de los provechos o frutos correspondiente. Con la debida asistencia legal, acudo ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando el cumplimiento del Decreto de Disolución Matrimonial, emanado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de febrero 1998, según anexo “A”, en el cual se convino en dividir por partes iguales la comunidad conyugal, integrada con el inmueble supra señalado.
Se estima prudentemente el valor de la presente demanda en dieciocho mil ochocientos noventa y cinco millones, seiscientos mil bolívares (18.895.600.000) su conversión en unidades tributarias, alcanza a la cantidad de: sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil, trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (62.895.333 U.T)…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de abril de 2018 cursante a los folios 23 al 27, la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, asistida por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 27.327, consignó escrito de contestación exponiendo:
“…TITULO I
Capítulo I
PRIMERA DEFENSA PERENTORIA
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la falta de cualidad de la parte demandada, es decir de mi persona, YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, por cuanto existen otras personas con derechos e intereses sobre el inmueble que pretende el demandante partir y liquidar con la presente demanda.
En efecto, existe sobre el referido inmueble constituido por un terreno una edificación perteneciente a las ciudadanas MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual anexo marcado “A” a este escrito.
Las mencionadas ciudadanas son hijas comunes entre el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona.
Como consecuencia de lo anterior existe a su vez un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio y por ende la necesidad de un Litis Consorcio Pasivo.
En tal sentido menciono una sentencia identificada con el número 138, EXPEDIENTE 15-588, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que de manera magistral nos explica cuando existe un Litisconsorcio necesario en un juicio, ya sea activo o pasivo, siendo en el presente caso un litisconsorcio pasivo, por cuanto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió demandar también a sus tres (3) hijas, anteriormente identificadas, ya que éstas tienen participación sobre el terreno objeto de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad.
En tal sentido, dicha sentencia establece que la forma de oponerlo es mediante la falta de cualidad e interés, en consecuencia solicito de este respetado Tribunal declare inadmisible la presente demanda o improcedente en su sentencia definitiva.
Capítulo II
SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción señalada en único párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma expresa textualmente lo siguiente:
“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años,…”
De modo, ciudadano Juez, si bien es cierto existe una sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo decreto de ejecución fue emitida por el mismo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2018, también es bastante cierto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió solicitar la ejecución de dicha sentencia dentro del lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha del decreto de ejecución, o sea a partir del 25 de febrero de 1998, y no pretender ahora mediante una demanda autónoma ejercer la acción por partición y liquidación de bienes de la comunidad adquirida en matrimonio.
Pero además incurrió en una actitud contumaz al no interrumpir la prescripción, pues al estar interesado en solicitar la ejecución de la referida sentencia, siendo el documento que fundamenta la presente acción autónoma, consecuencialmente si estuviese interesado en ejecutar el convenio entre nosotros, cuya homologación tacita se desprender de esa sentencia, debió el demandante registrar la presente demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia conforme a lo establecido en nuestro Código Civil.
En consecuencia tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA veinte (20) años a partir del decreto de ejecución, 25 de febrero de 1998, hasta el 25 de febrero de 2018, inclusive, para intentar la demanda o interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva.
Es así, ciudadano Juez, como el único párrafo del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberán registrase en el Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; a menos que se haya ejecutado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En efecto, si Usted ciudadano Juez computa desde el día de la admisión de la presente demanda de Partición y Liquidación, vale decir desde el día 20 de febrero de 2018, hasta el día 2 de marzo de 2018, fecha esta de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo mi persona, verá duda que la ejecución de la citación fue realizada mucho despúes del día 25 de febrero de 2918, fecha ésta justamente de culminación del lapso de veinte (20) años que tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA para intentar la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, en consecuencia debió el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA o bien lograr la citación antes del 25 de febrero de 2018, fecha esta de haberse cumplido 20 años exactos desde el 25 de febrero de 1998 del decreto de ejecución de la sentencia de la partición y liquidación, o bien interrumpir dicho lapso mediante el registro de la demanda con su compulsa y la orden de mi comparecencia justo antes del 25 de febrero de 2018.
A todo evento solicito de este Tribunal se sirva ordenar por secretaría el referido computo desde el día 25 de febrero de 1988, fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva y firme de partición y liquidación, hasta la fecha, inclusive, de la citación de mi persona en este juicio, es decir hasta el día 2 de marzo de 2018, con el fin de establecer si transcurrieron más de 20 años desde entonces.
Por esta razón jurídica solicito de Usted, ciudadano Juez, decrete la prescripción de la acción ejecutoria, que al fin al cabo el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA pretende mediante esta acción judicial y con fundamentación de esa sentencia definitiva y firme lograr la partición y liquidación del bien supuestamente adquirido en comunidad matrimonial.
Capítulo III
TERCERA DEFENSA PERENTORIA
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a la parte demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción de 20 años para las acciones reales y 10 años para las acciones personales, consagrados estos lapsos en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que desde la fecha de disolución de nuestro matrimonio mediante sentencia definitiva y firme, cuya sentencia fue publicada en fecha 17 de marzo de 1998 y la fecha del auto decretando su firmeza, siendo el día 25 de marzo de 1998, han transcurrido más de veinte años.
Ese encabezamiento estable textualmente lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.
De modo, ciudadano Juez, han transcurrido más de veinte años desde nuestra disolución matrimonial para que ahora el demandante pretenda con la presente acción real y personal obligarme a partir y liquidar unos bienes supuestos de la comunidad matrimonial a estas alturas, cuando la obligación a todo evento ha sido extinguida por ese tiempo, vale decir por la conducta pasiva del demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA.
Ciertamente se trata la presente acción judicial de una acción real porque versa sobre un derecho que nace de un bien, en este caso de un terreno, y también se trata de la presente acción judicial de una acción personal porque se trata de una obligación de crédito, es decir la exigencia de una obligación de hacer, en consecuencia y a todo evento en ambos casos opera la prescripción y así lo solicito.
Dicho sea de paso yo tengo la posesión legítima del terreno desde hace más de veinte años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes, tal como se señaló supra, quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se indicó arriba lo anexo marcado “A” a este escrito.
TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Me opongo a la presente acción judicial de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad originada en mi relación matrimonial con el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA; en consecuencia rechazo, niego y contradigo la demanda de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, plenamente identificado en los autos en virtud de los siguiente:
Primero: Me opongo porque es falso que aún estoy obligada para cumplir con la partición de y liquidación de un bien de la comunidad de gananciales cuando precisamente y por Ley he quedado liberada de esa obligación en virtud de la prescripción ocurrida en el transcurso del tiempo legal, toda vez que el único párrafo del artículo 1.963 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título…
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que puede tener por prescripción la liberación de una obligación.”
Sin duda que el título emana de la misma sentencia que fundamenta la presente acción judicial, cuya acción se encuentra prescrita, pues si bien es cierto que de ella se desprende la obligación, tanto del hoy demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona, YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, de proceder a la partición y liquidación de un bien de la comunidad, homologando tácitamente y ordenando el Juez que dictó dicha sentencia firme cumplir de parte de nosotros lo convenido, es decir en cuanto dividir en partes iguales el bien adquirido en nuestro matrimonio, y homologando y ordenando igualmente lo convenido por nosotros en efectuar un avalúo con un perito sobre el bien de la comunidad de gananciales y que una vez vendido se repartiría el producto de la venta mitad por mitad una vez deducido el 5% de los honorarios profesionales debidos al abogado que nos asistió en esa oportunidad, siendo el abogado ANDRES FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.149, también es bastante cierto que a esta altura del tiempo estoy totalmente liberada de esas obligaciones por mandato de la Ley.
Dicho sea de paso yo tengo la posesión legítima del terreno desde hace más de veinte años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual anexo marcado “A” a este escrito.
Segundo: Me opongo a la cuota pretendida por el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en virtud que no es el 50% del valor del terreno objeto de su pretensión, toda vez que se convino en destinar el 5% del valor total de dicho terreno a destinarlo al pago de los honorarios profesionales del abogado ANDRES FRANCISCO, plenamente identificado en el documento que fundamente la presente demanda.
Tercero: Me opongo a la medida de extensión del terreno objeto de esta demanda de partición y liquidación, toda vez que hoy por hoy no son Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados, (404,43 Mts.2), en virtud que hoy por hoy mide Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros Cuadrados, (285,71 Mts2), pues sobre una porción de dicho terreno existe una construcción de un inmueble destinado para uso comercial, el cual está sobre una extensión de dicha área de terreno de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados, (118,72 Mts.2), y como ya se señaló, es de la propiedad de nuestras hijas, MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se señaló arriba se anexa marcado “A” a este escrito, por consiguiente el terreno objeto de la presente partición y liquidación perteneció a nuestra comunidad conyugal o más correctamente perteneció a la (Sic).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018, cursante a los folios del 120 al 135, sentenció en los siguientes términos:
“…Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo. Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez. En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años. Por lo cual, si el lapso de prescripción se refiere a un derecho real o al que nace de la ejecutoria de sentencia firme, no cambiaria en nada la resolución del asunto, pues el lapso de prescripción previsto en la ley -artículo 1977 del Código Civil- para ambos supuestos es el mismo, y si la sentencia de divorcio se produjo en fecha el 17 de marzo del año 1999, como lo alega el formalizante, es más que claro, que a la fecha de citación del demandado, el día 29 de septiembre de 2015, como ya se reseño en este fallo, no había transcurrido más de veinte (20) años, para que operara la prescripción, lo que determina la improcedencia de la infracción invocada. Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por los formalizantes. Así se establece.
Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.”
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA CON RESPECTO A LA FALTA DE DEL ACTOR, interpuesta por la parte demandada, ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, en el acto de la contestación a la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria de gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la parte demandada, ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, en el acto de la contestación a la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria de gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741, en consecuencia;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria de Gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741, asistido por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 74.106, en contra de la ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, domiciliada en la calle 20, cruce con avenida 13, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado 27.327.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria la notificación de las partes…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ asistida en este acto por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado 27.327, consignó escrito cursante a los folios del 143 al 146, en donde expone:
“…Una vez citada, la misma dio contestación de la demanda en tiempo oportuno, invocando tres (3) defensas perentorias, la primera que invocó es la falta de cualidad e interés de sostener este juicio, por parte de la demandada YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, en virtud que existen otras personas que necesariamente deberían estar presente en este juicio, mencionado una sentencia identificada con el numero 138, EXPEDIENTE 15-588, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 de LA SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, criterio que sustenta la actual Jueza Superiora en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, como la dictada por ésta en otro aso identificado con el expediente N° 6.587, de fecha 9 de abril de 2018: y en segundo lugar se invocó la prescripción de la demanda en dos (2) sentidos:
Primero: Por basarse la demanda en sentencia definitiva y firme de fecha 17 de febrero de 1998, cuyo decreto de ejecución fue de fecha 25 de febrero de 1998, es decir siendo el documento que fundamente la acción la mismísima sentencia, en consecuencia está solicitando el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la ejecución de dicha sentencia donde ordena la partición, en consecuencia mi Mandante invoco esta defensa perentoria así: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción señalada en único párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma expresa textualmente lo siguiente: “… La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años…”.
De modo que una cosa es accionar mediante un documento de propiedad del bien y complementar con la sentencia de divorcio para intentar la partición y otra cosa es ejercer la acción para el cumplimiento de la sentencia, situación ocurrida en esta demanda, a tal punto que mediante un auto de este Tribunal ordena al demandante traer en el expediente el documento de propiedad del terreno objeto de este juicio, en consecuencia, ciudadano Juez opera de derecho la prescripción de la acción para solicitar la ejecutoria de la sentencia, recordando que no debe confundirse con la prescripción para intentar una acción real ordinaria o personal.
Segundo: Invoco como defensa perentoria la prescripción veintenal y decenal, pues se trata de una acción real y no una acción personal.
Finalmente se contestó la demanda de fondo, rechazando principalmente la partición en todo sus sentido y a todo evento la cuota en virtud que no es el 50% para el demandante ni el 50% para la demandada, pues se comprueba en autos que existe un 5% comprometido y acordado entre ellos para responder a los honorarios profesionales del abogado que los asistió en la oportunidad del procedimiento de divorcio que culminó en la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998 y decretada su ejecución en fecha 25 de febrero de 1998, donde se ordenó la partición del bien único ganancial, o sea el Terreno. … Omissis…
Capítulo II
Del derecho y comprobación de los hechos de parte de la demandada
YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ
Efectivamente se ha demostrado durante el lapso de pruebas la comprobación de la primera defensa perentoria en virtud de la existencia de unas personas naturales vinculadas con el único bien demandado en esta causa, es decir del terreno, las cuales necesariamente debieron ser demandadas por el demandante, por cuanto es obligatorio haber entablado el Litis Consorcio Pasivo Necesario, pues la resulta del presente juicio pudiera perjudicar sus derechos a la propiedad que tienen esta terceras personas sobre una edificación construida sobre el referido terreno y único bien demandado, además cercenárseles el derecho de la defensa y el derecho a un proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en consecuencia podrían encontrarse en indefensión en caso que una partición eventual sin su participación.
También se demostró de derecho, por lo menos, la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, donde se ordena la partición del único bien, el terreno, cuyo decreto de ejecución lo fue el día 25 de febrero de 1998, por lo tanto, como se señalo supra, no es lo mismo accionar para solicitar la partición de un bien aportando como documento fundamental el documento de propiedad que solicitar el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia, como fue en el presente caso, en consecuencia transcurrió más de 20 años desde ese decreto 25 de febrero de 1998 hasta la citación de mi Mandante, la cual fue el día 2 de marzo de 2018, sin que el demandante FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA interrumpiese la prescripción.
Igualmente se demostró que la cuota no es 50% para cada una de las partes, pues a todo evento, debe restarse el 5% del valor del precio del terreno, único bien ganancial, para destinarlo a los honorarios del abogado que nos asistió en el proceso de divorcio ANDRES FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.149, quien los asistió a ambas partes en el referido proceso de divorcio, tal como quedo demostrado en autos, en especial mediante la prueba documental publica contentiva de la sentencia definitiva y firme que fundamenta la presente acción de partición. …Omissis…
Ciudadana Jueza, como se puede observar, la parte demandada YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ resulto ganadora o vencedora en la presente causa, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaro procedente o con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, inclusive condeno en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; pero en un supuesto negado que esta alzada considere que no existe la referida prescripción, solicitamos que se revisen las demás defensas perentorias opuestas oportunamente, como es el caso FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO; con las pruebas aportadas al proceso quedo plenamente demostrado que existe sobre el referido inmueble constituido por un terreno una edificación perteneciente a las ciudadanas MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ Y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978 respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del inmoble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al libro del Folio Real de 2009, el cual se anexó al expediente marcado “A”.
Las mencionadas ciudadanas son hijas comunes entre el demandante FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona.
Como consecuencia de lo anterior existe a su vez un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio y por ende la necesidad de un Litis Consorcio Pasivo.
En tal sentido mencione una sentencia identificada con el numero 138, EXPEDIENTE 15-588, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que de manera magistral nos explica cuando existe un Litisconsorcio necesario en un juicio, ya sea activo o pasivo, siendo en el presente caso un litisconsorcio pasivo, por cuanto que el demandante FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió demandar también a sus tres (3) hijas, anteriormente identificadas, ya que éstas tienen participación sobre el terreno objeto de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad…”
Por otra parte el ciudadano demandante FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ IPSA Nº 74.106, consignó escrito de informes cursante a los folios del 147 al 149, constante de tres (3) folios útiles, el cual al ser analizado por esta Instancia Superior está constituido por una narrativa de todos los hechos llevados a cabo en el presente juicio, los cuales se dan por reproducidos.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 eiusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló. Lo conducente es entonces, en primer término pronunciarse sólo por lo apelado, esto es, la procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción de la ejecutoria establecida en el artículo 1977 del Código Civil y resuelta la misma, si no es procedente analizar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y si es conducente, la admisibilidad o no de la presente demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción de partición, en razón de haber transcurrido veinte (20) años, desde la fecha en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, esto es el 17 de febrero de 1998, hasta la fecha en que consta en autos la citación de la demandada ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ en fecha 05 de marzo de 2018, en el cual ha permanecido en posesión del único bien inmueble objeto de la pretensión actoral. Por lo que, conforme lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, había prescrito la ejecutoria de la partición aquí intentada.
En el caso de marras, tenemos que, conforme a los planteamientos expuestos por ambas partes, tanto en la demanda, como su contestación, es un hecho no controvertido que el vínculo conyugal que los unía quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada el 17 de febrero de 1998 y ejecutoriada el 25 de febrero de 1998, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual, además de disolver el matrimonio, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal constituido por un inmueble (el cual es objeto de la presente demanda), visto el convenio plasmado en el referido proceso, de dividir en partes iguales la comunidad conyugal, señalando que el mismo debía ser puesto a la venta, previo avalúo por perito, de lo cual se encargaría el abogado asistente cancelándosele el 5% del valor del inmueble al momento de la venta.
De ello, podemos deducir, que ciertamente, en el caso bajo estudio, no podemos hablar que los contendientes, ciudadanos FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, sean cónyuges. Sin embargo, la acción de partición de la comunidad es perpetua, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, pues ésta se fundamenta en el hecho que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada alega que luego de disuelto el vínculo conyugal, permaneció poseyendo el inmueble de manera ininterrumpida por veinte (20) años; y, que por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, se encontraba prescrita la ejecutoria de la partición, sin que ésta haya sido interrumpida por la parte actora. Bajo esa óptica, observa esta jurisdicente, que conforme al artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Empero, conforme al artículo 768 eiusdem, no puede hablarse que en este proceso, se haya liberado a la parte demandada de su obligación de partir el bien que forma parte de la comunidad; por lo tanto, no se consolida la prescripción extintiva bajo el supuesto del ejercicio de la demanda de partición; lo que se sustenta en la norma referida, que faculta a la petición de repartición sin límite de tiempo preestablecido por ella. En tal sentido, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.
Resuelto el punto previo anterior y visto que el mismo no prospera en la presente causa, es obligación de esta instancia superior, revisar el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada de autos en la contestación a la demanda.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Como corolario, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Se debe señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Ésta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el actor demanda por partición de bien de la comunidad conyugal a la ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, a lo que la misma, en el acto de contestación de la demanda, opone la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva, indicando que existe un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio, y por ende un litis consorcio pasivo, debido a que vendió con derecho de usufructo el bien objeto del presente juicio a sus hijas ciudadanas MARIA EUGENIA, MARIA FABIOLA y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, todas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978 respectivamente, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 21 de octubre de 2009 en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009.
Para lograr responder cabalmente la siguiente interrogante, es necesario realizar una sentencia pedagógica o didáctica que realmente ilustre al lector con relación al motivo o motivaciones que tuvo este Tribunal de Alzada para decidir la presente decisión, y al respecto se señala lo siguiente:
Al respecto, observa este Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los demás afectados, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide su defensa.
Pues bien; el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”
Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías como ya se mencionó, a saber: Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de la figura del litisconsorcio necesario, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó: "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341)
Como se puede observar en el caso bajo estudio, consta en autos a los folios 28 al 30, consignado por la parte demandada copia de documento debidamente protocolizado, el cual, conforme al artículo 1357 del Código Civil es un documento público y el mismo no fue impugnado en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde la demandada ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ vende a las ciudadanas MARIA EUGENIA, MARIA FABIOLA y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, reservándose el derecho de usufructo del mismo, constituyéndose de esa manera en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio se convirtió en un bien propiedad de pluralidad de personas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió de igual forma la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Para reforzar lo señalado ut supra, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2017-000107 de fecha 23 de enero de 2018, dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demanda, la misma debe ser interpuesta relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
De modo que, este Juzgado Superior atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda, fue interpuesta contra la ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, constando en autos que la misma traspasó la propiedad del bien objeto de partición, con derecho de usufructo, en fecha 21 de octubre de 2009 a las ciudadanas MARIA EUGENIA, MARIA FABIOLA y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, configurándose un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, en razón, constituyen todas ellas las personas contra las cuales opera la acción, por ser éstas las legitimadas pasivas en la presente causa.
Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice debe declararse la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada en contra solo de una de las co demandadas, conforme a lo que consta en autos, es por lo que considera quien aquí sentencia, que forzosamente no debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo; sin embargo, la misma queda establecida bajo una diferente motiva a la establecida por el Tribunal de Primer Grado y consecuencialmente queda revocada la sentencia dictada por el mismo. Así se decide.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas, y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, IPSA Nº 74.106, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2018, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en contra de la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO correspondiente a la prescripción de la acción establecida en el artículo 1977 del Código Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA correspondiente a la falta de cualidad pasiva; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda de partición interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en contra de la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ
CUARTO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 04 de diciembre de 2018.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes Abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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