REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.938 (CUADERNO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS AGÜERO CARRILLO, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.365, asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO SALAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.740.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.726, con domicilio procesal en su lugar de trabajo, ubicado en la Oficina de Recursos Humanos de la Base Aérea, Batallón de Helicópteros del estado Yaracuy.
El 18 de marzo de 2019, se recibió por distribución, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, seguida por el ciudadano JOSÉ LUÍS AGÜERO CARRILLO, antes identificado, asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO SALAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.740, contra el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, identificado ut supra, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada el 20 de febrero de 2019 (folios 50 al 54 pieza principal) .
El 21 de marzo de 2019, el Tribunal dictó sentencia declarándose competente para conocer del presente juicio. (folios 58 y 59). Seguidamente, se admitió la demanda, se ordenó en dicho auto, abrir los cuadernos de medidas respectivos, señalando que una vez la parte actora provea los fotostatos de la demanda, de auto de admisión y de la diligencia donde solicita la medida, se proveerá sobre la medida preventiva solicitada. (Folio 60 pieza principal)
Mediante escrito del 22 de marzo de 2019, cursante al folio 62 de la pieza principal, la parte actora consignó los respectivos emolumentos para los fotostatos ordenados por el Tribunal. Asimismo la alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consigno las copias para la intimidación del demandado. (Folio 63 pieza principal).
El 25 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto, donde se ordenó agregar y certificar los fotostatos a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada ( folio 02 del presente cuaderno)
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida cautelar de secuestro, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“….CAPITULO VI. De las Medidas Preventivas.- De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y3 del Código de Procedimiento Civil se solicita respetuosamente medidas cautelares pertinentes por cuanto cuando de la relación de hechos y el derechos referido ut supra, se puede verificar que concurren los dos elementos esenciales para que sean declaradas procedentes , ya que existe la presunción grave del derecho que se reclama, acreditado por la copia certificada de la decisión emitida por la sala de casación Social del Tribunal Supremo N° 1.020, expediente N° 18-417, de fecha tres (13) de diciembre del año 2018 que declaro SIN LUGAR el Recurso de Casación incoado por la parte hoy intimada, y se declaró la condenatoria en costas, decisión que representa el documento que a tal efecto demuestra la existencia del fumus boni iuris. Del mismo modo, existe un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), debido a la naturaleza del asunto por estar probado el fumus boni iuris, a razón de la orden emitida por el Alto Juzgado de la República, cuya decisión representa un “real titulo ejecutivo” por tratarse de una orden expresa de ejecutoriedad obligatoria que hace existente el buen derecho. Estas medidas recaerán sobre los siguientes bienes pertenecientes al intimado: Medida Cautelar de Embargo sobre un vehículo, Marca Toyota, Modelo Corola, tipo sedán, año 2010, placas AA530KP, serial de chasis N° 8XBBA42EXA7805840 y del motor N° 1ZZ4903822, color verde. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San José calle 8, N° 8-32, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Registrado en el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en el número 32 folio 174, protocolo primero Tomo 11 de los libros que lleva ese registro…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
En primer término, para el decreto de una Medida Preventiva nominada, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, consagra:
“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
De la primera de las normas ut supra se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar cualquiera de las medidas preventivas, y esos requisitos son: 1) periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama
En el presente caso, se trata de una demanda por cobro de costas procesales, producidas en una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en donde el demandante solicita una medida preventiva de embargo de un vehículo marca Toyota, modelo corola, tipo sedán, año 2010, placa AA530KP, serial de chasis Nº 8XBBA42EXA7805840, motor 1ZZ4903822, color verde, para que se impida cumplir el fallo, siendo así tenemos que distinguir los dos tipos de embargo que prevé la ley adjetiva civil y así tenemos:
El embargo ejecutivo, está previsto en el artículo 524 y siguientes del código de procedimiento civil, responde al momento de haber quedado definitivamente firme la sentencia, y el demandante pide que se decrete el cumplimiento voluntario, y si el deudor no efectúa el cumplimiento voluntario en el lapso fijado, que no será no menor de 3 días ni mayor de 10 días, transcurrido íntegramente dicho lapso, el tribunal procederá a la ejecución forzada (embargo ejecutivo) así mismo el artículo 527 eiusdem es más claro cuando ordena que si la sentencia que quedó firme, y recae sobre cantidades de dinero, el juez puede ordenar el embargo, que en este caso sería un embargo ejecutivo por cuanto ya existe la obligación de pagar del deudor por medio una sentencia firme, es decir que cuando la norma nos señala que el juez libra un mandamiento de ejecución, lo hace ordenando un embargo y es precisamente un embargo ejecutivo, para finalizar en este tipo de embargo no se requiere demostrar ningún tipo de requisito sino que la sentencia sea firme.
El otro tipo de embargo es el preventivo, que está regulado en el artículo 585 del código de procedimiento civil el cual se nombró al inicio, en este embargo si es necesario que la parte solicitante cumpla con los dos requisitos que exige la norma-como se dijo al inicio- es decir, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y el fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama, es decir la norma dispone que se decretarán las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis y el periculum in mora, pero solo si la parte interesada cumple con estos dos requisitos concurrentes el juez podría dictar un mandamiento de embargo preventivo, pero ante esta exigencia existe una excepción y es la que establece el artículo 590 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Es decir, que de acuerdo con la norma up supra, el solicitante de cualquiera de las medidas podrá requerirlas pero siempre y cuando, en el momento de solicitarlas ofrezca o consigne la fianza o la caución, y esto va a depender de cual prefiera ofrecer, significa que en el caso en estudio por el demandante que solicitó la medida de embargo preventivo, tuvo que haber cumplido con los dos requisitos del artículo 585 eiusdem o haber ofrecido una fianza o caución de acuerdo al artículo 590 eiusdem, ahora bien, un ejemplo de cuando un embargo preventivo lo decreta el juez sin llenar los dos requisitos ni está el solicitante obligado a ofrecer fianza o caución, es en el procedimiento por intimación o juicio monitorio artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se demande por el artículo 630 o 631 eiusdem, la cual la demanda tiene que estar obligatoriamente fundamentada en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado, y convierte dicho instrumento en título ejecutivo, como si se tratase de una sentencia definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada, también si está fundamentada en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable.
Dicho lo anterior, en el presente caso, tenemos que el demandante demandó y solicitó una medida de embargo preventivo de un vehículo marca Toyota, modelo corola, tipo sedán, año 2010, placa AA530KP, serial de chasis Nº 8XBBA42EXA7805840, motor 1ZZ4903822, color verde, para que se impida cumplir el fallo, sin embargo, observa este juez de cognición civil yaracuyano, que de acuerdo a los recaudos y pruebas presentadas con el libelo de demanda, se evidencia que no estamos en presencia de una deuda liquida y exigible, ni mucho menos está fundamentada la presente demanda en un instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable, por lo tanto no puede ser decretada la medida de embargo preventivo solicitada, ya que no ofreció fianza o caución (590 del código de procedimiento civil) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la práctica de la medida a la parte demandada, además la presente demanda versa sobre una acción de intimación de costas procesales que si bien es cierto que fue condenado el demandado, también es cierto que no estamos en presencia todavía en una deuda liquida y exigible, toda vez que en el presente juicio que está comenzando dependería de los jueces retazadores determinar el monto de las costas procesales, aparte de que no existe riesgo alguno de que la presente sentencia quede ilusoria su cumplimiento, ya que la decisión que se produzca aquí no recaerá sobre ningún bien ni mueble ni menos inmueble, el periculum in mora es decir, como y de qué forma existe un riesgo manifiesto o notorio que en su ejecución no pueda llevarse a cabo porque lo decidido es de difícil cumplimiento y peor aún, el demandante no explica ni prueba el cumplimiento de estos dos requisitos, su solicitud es una solicitud genérica, lo que conlleva a que no se cumplió con este requisito y siendo que los dos requisitos deben de cumplirse de forma concurrente y en caso de que faltara uno de los dos, inevitablemente no prosperaría la medida de embargo preventivo solicitada tal y como se declarará en la parte dispositiva de estas sentencia, en el entendido de que se niega la medida de embargo preventivo solicitada por no estar ni llenos los dos requisitos ni menos porque no está fundamentada en instrumento público o privado reconocidos o tenido por reconocer que prueba de forma clara, cierta y exigible la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero, y que convierta a dicho instrumento en título ejecutivo, o en un titulo valor, facturas aceptadas, pagares o cualquier documento negociable y como complemento no ofreció fianza o caución, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUÍS AGÜERO CARRILLO, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.365, asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO SALAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.740, sobre un vehículo marca Toyota, modelo corola, tipo sedán, año 2010, placa AA530KP, serial de chasis Nº 8XBBA42EXA7805840, motor 1ZZ4903822, color verde, por no llenar ni cumplir con los extremos de ley.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ LUÍS AGÜERO CARRILLO, identificado en autos y parte solicitante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días de abril de 2019. Años: 208° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.938
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