REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 29 DE ABRIL DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON, Inpreabogado N° 109.728.
Fue recibida por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en fecha 29 de diciembre de 2018, suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, ut supra, contra Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, arriba identificado, admitiéndose la misma por auto dictado el día de hoy, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y anexos, los cuales se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
El 04 de diciembre de 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, decretando la medida preventiva de embargo, sobre bienes inmuebles propiedad del intimado. (Folios 03 al 07).
El 10 de diciembre de 2018, el Tribunal acordó librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con los parámetros establecido en la sentencia.(Folios 8 al 10).
El 12 de diciembre de 2018, el alguacil de este Tribunal hizo entrega al abogado Francisco Javier Herrera Páez, designado correo especial, oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folio 11).
El 22 de febrero de 2019, el abogado Francisco Javier Herrera Páez, endosatario en procuración de la parte actora consignó resultas de la comisión según oficio 020-19. (Folios 12 al 21).
El 22 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto, agregando comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, N° 922/18 y se corrigió foliatura. (Folio 22).
En dicha comisión N° 922/18, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practicó 19 de febrero de 2019, medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado de autos, y lo hizo de la siguiente manera:
“…En el día de despacho de hoy miércoles diecinueve (19) de febrero del año 2019, siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora en la que se constituyó el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial delo Estado Yaracuy, según la oportunidad previamente fijada para cumplir con la ejecución a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el juzgado comitente, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 2.253.000,oo) que representa el doble del valor estimado de la demanda, dejando establecido que si la medida decretada recayera sobre cantidad liquida de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Quinientos Bolívares Soberanos ( Bs.S 1.126.500,oo), en el juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación, sigue el Abogado en ejercicio Francisco J. Herrera Páez, titular de cédula de Identidad N° V- 10.860.367, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 187.343, en su carácter de endosatario en procuración, contra la sociedad Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 29-10-2014, bajo el N° 2, Tomo 30-A, legalmente representada por su director, administrador, ciudadano Jairo Antonio Catillo Perozo, quien es Venezolano, mayor de edad comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.373.968; sustanciado en el expediente N° 14.926, nomenclatura del referido Juzgado de la causa y en efecto, se trasladó y constituyo este órgano jurisdiccional en la dirección señalada por el demandante ejecutante preventivo, específicamente en la calle principal del caserío Quebrada Seca, jurisdicción de la Parroquia capital del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en mi local comercial S/N y con la siguiente denominación comercial que lo distingue: “Club Social El Samán de la Quebrada C.A”, se deja expresa constancia que acompaña a este Tribunal en la presente ejecución preventiva el Oficial (P.E.Y) Franber José Rivero, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.718.394, a los fines de prestar el auxilio necesario para la ejecución de la presente medida preventiva. En este estado presente como está la parte demandante, Abg. Francisco Herrera Páez, antes identificado, solicito a este Tribunal comisionando, proceder a ejecutar el embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentren en el mencionado local y en tal sentido solicitó se nombrase “perito cerrajero”, “perito Avaluador” y depositario judicial necesario. Seguidamente se observa que el referido local comercial tiene en una de sus puertas del frente, de color azul, dos candados de las marcas “OKY y Blue Express”. En este estado se hizo presente el ciudadano Jairo Antonio Castillo Perozo, titular de la C.I N° V- 10.373.968 y el ciudadano Henry Eduardo González, Olivero, titular de la C.I N° 13.985.971, a quienes se les informo de la comisión que cumple este Tribunal en este acto y el ciudadano Henry Eduardo González Olivera, argumentó que el era socio de la mencionada Empresa, que no estaba de acuerdo con el embargo que se práctica, que cuanto era la deuda y que no está dispuesto a permitir que los bienes que se embarguen sean sacados del local. En este estado, el Abogado actor, insistió al Tribunal en que practicase el embargo para el cual se le comisiono. Seguidamente intervino el ciudadano Henry Eduardo González Olivera y dijo que él podía abrir la puerta para que el Tribunal procediera a embargar los bienes pero sin que sean sacados del local. En este estado procedió el referido ciudadano a abrir los 2 candados de la puerta y entro al Tribunal y las partes al referido local, a continuación el Tribunal designa Perito Avaluador al ciudadano Wilfredo José Mayz Calma, titular de la C.I N° V- 8.474.539, a quien se le tomo el juramento conforme a la Ley y este procedió a jurar que cumplirá bien y fielmente con el encargo que se le da. A continuación el Abogado ejecutante preventivos procede a señalar los siguientes bienes muebles a los fines de que sobre ellos recaiga el embargo: Una (1) cava refrigeradora de fabricación Artesanal de tres bocas o puertas, Una (1) cava Refrigeradora Marca “Invitrel” de dos bocas, un (1) congelador Marca “ Wencold” de dos tapas o puertas; ciento cincuenta y dos (152) vacios de cervezas, botellas y plástico de la marca “Polar”; seis (6)mesas de hierro de fabricación artesanal desarmada y compuesta por el ensamblaje de madera y su respectiva piedra. Estos son todos los bienes a embargar en este momento por cuanto no se encuentra, mas en el referido local, reservándome el derecho de embargar otros hasta cubrir la cantidad antes mencionada. Seguidamente interviene el ciudadano Wilfredo Jose Mayz Calma, al realizar el avalúo respectivo expone que: La cava Refrigeradora de Fabricación artesanal de tres bocas, la valoro en la cantidad de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 3.000,oo), La cava refrigeradora marca “Invitrel” de dos bocas, la valoro en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 2.800,oo); el congelador marca “ Wencold”, de dos tapas las valoro en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (2.800,oo Bs.S), los 152 vacios de cervezas los valoro cada uno en la cantidad de cinco mil Bolívares Soberanos ( Bs. S 5.000,oo) para un total de Setecientos Sesenta mil Bolívares Soberanos ( Bs. S 760.000); las mesas de hierro artesanal que están en mal estado de conservación, las valoro cada una en la cantidad de Ochocientos Bolívares Soberanos ( Bs. S 800,oo) para un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Soberanos ( Bs. S 4.800,oo), las 10 sillas de metal de fabricación artesanal y de color azul, las valoro en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Soberanos ( Bs. S 400,oo) cada una, para un total de Cuatro Mil Bolívares Soberanos ( Bs.S 4.000,oo) y la mesa de Pool antes descrita, la valoro en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Soberanos( Bs.S 25.000,oo), todo lo cual resulta en general en la cantidad de Ochocientos Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos ( Bs.S 802.400,oo). A continuación el Tribunal procede a designar como depositario judicial necesaria a la ciudadana Dannis Yurlin Timaure Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V- 10.859.805, de conformidad con el artículo 539 del código de procedimiento Civil, a quien procedió a tomársele el juramento conforme a la Ley, y expuso jurar y cumplir bien y fielmente con las obligaciones que le impone el articulo 541 ejusdem, la expresada depositaria quedará en posesión de los bienes embargados bajo inventario. En este estado procede este Tribunal a decretar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley como practicado el Embargo preventivo para el cual fue comisionado y la desposesión material de los bienes aquí relacionados por parte del deudor, todo de conformidad con los artículos 534, 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se hizo presente el Supervisor Jefe ( P.E.Y) José Monsalve, quien ejerce el cargo de jefe de la Estación Policial Bolívar, quien está el mando de una comisión integrada de 6 efectivos policiales, en la unidad policial P.V 005. Se deja constancia que se designa como secretaria accidental a la ciudadana Mayra Alejandra Gull Di censo, con cédula de identidad N° V- 15.338.573, empleada judicial de este Tribunal. En este estado, cumplido como ha sido en este lugar la comisión que le fuera conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordena el regreso de este órgano jurisdiccional a su sede natural siendo la 1 y 30 de la tarde…” (Folios 17 al 19)
El 08 de abril de 2019, se recibió escrito de oposición, consignado por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A”; donde explana la siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a mi capacidad procesal, ciudadano juez la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A”; está integrada por dos accionista quienes somos mi persona HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA y el ciudadano JAIRO ANTONIO CATSILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.373.968, y que si bien es cierto que podemos actuar separadamente o conjuntamente (clausula decima sexta) también es cierto y evidente que podemos representarla judicialmente, bien sea separadamente o conjuntamente, ya que esta misma clausula nos faculta para representar a nuestra empresa- que fue a quien se demandó- en darnos por citado en los juicios legales así como representarla jurídicamente siempre en defensa de los intereses de nuestra empresa, por este motivo consigno copia simple del documento constitutivo de nuestra empresa para que usted pueda verificarla capacidad con lo que estoy actuando, es decir que si mi socio fue citado en nombre de nuestra empresa, entonces yo perfectamente puedo actuar en representación de nuestra empresa, por cuanto son los intereses de nuestra empresa la que está en riesgo, hay que tomar muy en cuenta ciudadano juez que fue a la empresa la que está en riesgo, hay que tomar muy en cuenta ciudadano juez que fue a la empresa a quien se demandó y se citó y no a título personal, que las supuestas letras de cambio las firmó mi socio situación está que niego, lo hizo en nombre de nuestra empresa, por lo que solicito se me tenga como parte de este juicio, y por estas razones es que estando plenamente facultado para actuar, es que estando dentro del lapso legal me opongo a la medida de embargo decretada por este tribunal y practicada por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monges y Veroes de esta Circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil, por las siguientes razones: Cursa ante su despacho una demanda por cobro de bolívares de dos letras de cambio interpuesta por el ciudadano Francisco Herrera, identificado en las actas del expediente 14.926, quien actúa como endosatario por procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar, quien está igualmente identificada en este expediente, ahora bien la presente demanda fue admitida y fue decretada medida de embargo provisional de bienes propiedad de la sociedad de comercio “ CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A, el 4 de diciembre de 2018, el mismo fue practicado el 19 de febrero de 2019 por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta circunscripción judicial, suscribiendo el acta donde coptas que fueron embargados los siguientes bienes: una cava refrigeradora de fabricación artesanal de tres puertas, una cava refrigeradora marcha invitrel de dos bocas, un congelador marca wencold de dos tapas, 152 vacíos de cervezas marca ´polar , 6 mesas de hierro de fabricación artesanal y de color azul, 10 sillas de metal de fabricación artesanal, una mesa de pool de fabricación artesanal, ahora bien mi oposición se fundamenta en lo siguientes puntos: Primero: el artículo 646 del código de procedimiento civil en su último aparte señala: “…Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”, es decir que esta norma expresamente nos dice que cuando se practique por ejemplo un embargo de bienes muebles siempre se tiene que tomar en cuenta que los terceros tendrán sus derechos garantizados, como en el presente caso, que el embargo que se practicó el 19 de febrero de 2019 fue sobre bienes que no son de nuestra propiedad, es decir todo los bienes antes mencionados que fueron embargados son propiedad de unos terceros ajenos a esta causa, la cual oportunidad procesal consignaré las pruebas contundentes de lo que aquí estoy alegando. Segundo: la presente demanda de intimación por cobro de bolívares, cuando se presentó se estimó en 900 bolívares soberanos y el decreto de embargo fue por 2.253.000,oo bolívares soberanos, es decir que si comparamos esta cantidad con el objeto de nuestra compañía, es desproporcionada su práctica, por la siguiente razón; el objeto de nuestra compañía es todo lo relacionado con la venta al mayor o al detal de licores nacionales o importados, cervezas por copas, restaurante, pista de baile y cualquier actividad relacionada con el objeto principal, lo que constituye nuestro oficio o trabajo habitual por muchos años, lo que es necesario que los implementos de trabajo o equipos tienen que ser de mayor proporción para poder tener nuestra mercancía con abundancia, ya que este tipo de mercancía no es común compararla en un mercado ambulante ni en bodegas, lo que significa que hay que hacer pedidos a empresas con mucha anticipación, lo que también trae otro gran problema el transporte por la distancia en que se encuentran la gran mayoría de las empresas que nos surten, también trae otro gran problema es el transporte por la distancia en que se encuentran la gran mayoría de las empresas que nos surten, también ciudadano juez con esta medida desproporcionada se nos ha causado muchas pérdidas, ya estamos funcionando en este momento y los proveedores nos tienen apurados con sus pagos, es decir que con esta medida se está violando lo establecido en el artículo 1929 del código civil que dice: “… No están sujetos a la ejecución: 3° Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.” Es decir señor juez que siendo nuestra empresa un establecimiento donde se venden licores nacionales e importados, teniendo también el servicio de restaurante y comida en general, sillas y mesas para que los clientes se sienten a disfrutar, en fin ameritan la mercancía un tratamiento especial de refrigeración tanto los licores como la comida para cocinar, entonces el haber embargado todo los bienes muebles necesarios para el ejercicio de nuestro oficio, que de paso no son de nuestra empresa, ya que cuando se constituyó se hizo con dinero en efectivo depositado en una cuenta bancaria, porque para ese momento que no se contaba con bienes muebles, todo se demuestra del acta constitutiva, lo que significa que nos dejó un total y absoluta ruina no pudiendo pagar incluso nuestro personal ni proveedores. Tercero: En cuanto al supuesto experto evaluador – y no Avaluador-ciudadano Wilfredo José Mayz Calma, titular de la cédula de identidad número 8.474.539, impugno tanto su supuesto nombramiento como su avaluó, ya que no consta en auto su credencial como perito, no tiene ninguna identificación como está facultado legalmente para actuar en un proceso judicial y auto nombrarse experto evaluador o perito evaluador, por lo que solicito a esté tribunal que cite a dicho ciudadano para que presente su credencial de lo contrario ejercer las acciones a que haya lugar por haber actuado con malicia y engaño al tribunal ejerciendo una profesión que no tiene lo que se traduce en un delito penal y peor aun cuando coloca los increíbles montos de los bienes embargados no menciona como y de dónde sacó lesa valoración de que tabulador se fundamentó, ya que no se compagina con los precios actuales es decir por ejemplo valora una cava artesanal en la cantidad de 3000 mil bolívares soberanos que en el momento que se practicó el embargo esos tres mil bolívares soberanos no alcanzan ni siquiera para comprar un tornillo o un pote de pintura, por lo que este monto es insuficiente desde todo punto de vista, así mismo valora la otra cava de dos puertas en 2800 bolívares soberanos, el congelador en 2800 bolívares soberanos, los vacíos de cervezas que son 152 los valoró en 760.000 mil bolívares soberanos, la mesas de hierro en 4.800 bolívares soberanos, las sillas azules en 400.00 mil bolívares soberanos, y la mesa de pool en 25.000 mil bolívares soberanos, para un total de 802.400 mil bolívares soberanos, como bien puede usted, señor juez observar la burla con que ha actuado este supuesto experto el cual repito lo impugno tanto su nombramiento y su avaluó, así mismos se nombró a una ciudadana llamada Dannis Yurlin Timaure Gutiérrez, cédula 10.859.805, igualmente impugno y desconozco que esta ciudadana sea depositaria judicial ya que no cumple con lo requisitos a lo que le solicito, igualmente sea llamada a este tribunal para que presente sus credenciales, es decir si es una persona solvente y responsable…” (Folios 23 al 32),
El 11 de abril de 2019, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 33 al 45, en el cual se promovió lo siguiente:
“…CAPITULO I. DOCUMENTALES. A-) Factura y control N° 0046 del 12 de agostos de 2010, a nombre de Jovanny López, titular de la cédula de identidad de número 8.514.328, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que la mesa de pool no es propiedad de mi empresa sino que estable en calidad de comodato. (A)
B-) factura número 00392 del 28 de noviembre de 2013, a nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que las 3 banquetas de metal no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (B)
C-) factura y control número 00046 del 16 de marzo del 2015, a nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que el tanque de tres puertas cardenal no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (C)
D-) factura y control número 00351 del 13 de marzo del 2013ª nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, objeto es demostrar que las 37 sillas y 6 mesas no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (D)
E-) factura número 11907 del 1 de diciembre de 2016 a nombre de mi empresa donde con esta prueba se demuestra que los vacios de cerveza estaban en calidad de préstamo, ya que son entregadas por la propietaria que en este caso es empresa polar, no las da en calidad de préstamo con la condición que si dejaran de vender su cervezas se les devolvería, esta ha sido siempre en todo negocio por lo tanto no son de nuestra propiedad pero somos los responsables de cuidarlos. (E)
F-) constancia de registro de expendido de bebidas alcohólicas expedida por la alcaldía del municipio Bolívar, con esta prueba demuestro que siempre he sido yo quien a manejado la empresa es decir que, toda las diligencias para que mi empresa funcione bien sin ningún contratiempo ni menos endeudando a mi empresa he sido yo, también demuestro que en la empresa estaba funcionando el restaurante, pista de baile, talento en vivo preferiblemente de nuestro municipio contribuyendo con esto a la expansión de nuestro talento musical y artístico, además de hacer aportes a nuestra cultura regional.
G-) control sanitario expedido por contraloría sanitaria del estado Yaracuy de fecha 4 de abril del año 2017, con esta prueba demuestro que siempre he sido yo quien a manejado la empresa es decir que, toda las diligencias para que mi empresa funcione bien sin ningún contratiempo ni menos endeudando a mi empresa he sido yo, también demuestro que en la empresa estaba funcionando perfectamente en condiciones higiénicas.
H-) recibo de pago de impuesto sobre la renta de mi empresa y de patente de industria y comercio, con esta prueba demuestro que siempre he sido cumplidor del pago de impuesto ya sea nacional, estadas o municipal con el fin de cuidar de no incurrir en la violación de mis deberes de impuesto es decir siempre he cuidado de no meter o que mi empresa incurra en la violación de ninguna ley. CAPITULO II TESTIGO. De conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, promuevo como testigo a las siguientes personas para que vengan a ratificar las documentales señaladas en el primer capítulo, y ser interrogados sobre cualquier otro particular de interés para resolver esta oposición y con la obligación de traerlos yo ante este digno despacho: A-) Jovanny López, titular de la cédula de identidad número 8.514.328. B-) Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852. C-) López Colina Edgar José, titular de la cédula de identidad número 20.718.531. (Folios 33 al 41).
EL 12 de abril de 2019, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas presentadas por la parte intimada. Se fijó para ese mismo día, la hora para escuchar las testimoniales de los testigos presentados. (Folio 46).
Al folio 47, cursa declaración testimonial del ciudadano JOVANNY JOSÉ LOPËZ MENDOZA testigo promovido, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy, doce (12) de abril del año 2019, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano JOVANNY JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, testigo promovido por la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado el 11 de abril del 2019 y acordado por este Tribunal por auto del día de hoy 12 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.971, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SÁMAN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, quien presenta al testigo. Se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado judicial a pesar de estar a derecho. Seguidamente, juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, JOVANNY JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión Docente titular de la cédula de identidad N° V-8.514.328, domiciliado poblado quebrada seca calle principal diagonal a la iglesia, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, quien juramentado legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la parte intimada procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Ciudadano Yovanny López conoce de vista trato o comunicación al ciudadano presente Henry González. CONTESTO: si lo conozco, 20 años conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: Ciudadano Yovanny tiene usted conocimiento si el ciudadano Henry González tiene algún negocio o comercio en particular. CONTESTO: si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ya que usted dice que tiene conocimiento diga si sabe el nombre del negocio y la ubicación del mismo. CONTESTO: si se llama club el samán y está en la calle principal frente a la escuela y diagonal al dispensario. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si durante la existencia del negocio al cual hace mención ha coadyuvado de alguna forma para el buen desenvolvimiento del mismo. CONTESTO: si lo he ayudado en esa parte porque sé que es una persona emprendedora y trabajadora decidí ayudar. QUINTA PEGUNTA: De qué forma lo ha ayudado. CONTESTO: Bueno lo ayude con n una mesa de pool yo se la preste con la garantía de que el día que yo la necesite el me la regresaba. SEXTA PEGUNTA: Es decir la mesa de pool que se encuentra en el establecimiento club social el samán de la quebrada que representa el ciudadano Henry González es de su propiedad sí o no. CONTESTO: si es de mi propiedad. SEPTIMA PEGUNTA: Posee usted algún documento o factura que lo acredite como propietario de la referida mesa de pool. CONTESTO: si la poseo. OCTAVA PEGUNTA: Diga usted el lugar donde fue adquirida la referida mesa de pool. CONTESTO: Esa la adquirí en el año 2010 en el estado Guárico. NOVENA PEGUNTA: En calidad de que dio usted la referida mesa de pool al ciudadano Henry González es decir fue una venta o un préstamo. CONTESTO: Préstamo con carácter devolutivo. Es todo, terminó siendo las 10:23 am, se leyó y conforme firman…”
Al folio 48, cursa declaración testimonial de la ciudadana LOLIBETH TOVAR GONZÁLEZ, el cual se transcribe textualmente así:
“…Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, doce (12) de abril del año 2019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana LOLIBETH TOVAR GONZÁLEZ, testigo promovido por la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado el 11 de abril del 2019 y acordado por este Tribunal por auto del día de hoy 12 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.971,en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SÁMAN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, quien presenta al testigo. Se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado judicial a pesar de estar a derecho. Seguidamente, juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, LOLIBETH TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.852, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, casa Nº 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la parte intimada procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Señora Lolibeth conoce usted de vista trato o comunicación al ciudadano presente Henry González indique desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: si lo conozco desde hace 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: El ciudadano Henry Eduardo González al ser objeto de un embargo por este Tribunal me ha indicado que la mayoría de los objetos que se encuentran en el club social el samán son de su propiedad, indique cuales son estos objetos a los que se refiere mi asistido. CONTESTO: 37 sillas de metal, 6 mesas, 3 banquetas, y un tanque de tres compartimientos son prestada con derecho a devolución. TERCERA PREGUNTA: Entonces da usted fe ante este Tribunal que los objetos antes mencionados son de su propiedad y fueron entregado Henry González como un préstamo siendo que este deba devolverlos. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Solicito sea puesto a la vista de la testigo las facturas Nº 00392 00046 00351 los cuales estar insertas en el presente asunto como documental a los fines de que la misma ratifique o no que las mismas le pertenecen y que fueron entregadas al ciudadano Henry González para mejor ilustración de este Tribunal. Seguidamente el Juez de este Tribunal procede a mostrar las facturas antes mencionadas a la testigo. Seguidamente se le colocó la factura Nº 000392 para su reconocimiento la cual en presencia del Juez reconoce que es la factura que fue entregada al ciudadano Henry González, seguidamente se procede a mostrar la factura Nº 00046 para su reconocimiento a la testigo, la cual respondió afirmativamente que si reconoce la factura Nº 00046, seguidamente el Juez de este Tribunal procede a mostrar la factura Nº 00351 a la testigo, la cual respondió que sí reconoce que fue la factura que le entregó al ciudadano Henry González. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si el acuerdo de devolución de los bienes muebles antes mencionados fue por escrito o de manera verbal. CONTESTO: De manera verbal. Es todo, terminó siendo las 10:57 am, se leyó y conforme firman…”
Cursa al folio 49, declaración testimonial del ciudadano EDGAR JÓSE LÓPEZ COLINA, el cual se transcribe textualmente así:
“…Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, doce (12) de abril del año 2019, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano EDGAR JÓSE LÓPEZ COLINA, testigo promovido por la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado el 11 de abril del 2019 y acordado por este Tribunal por auto del día de hoy 12 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.971,en su carácter de presidente de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SÁMAN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, quien presenta al testigo. Se deja constancia que la parte actora no se encuentra presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado judicial a pesar de estar a derecho. Seguidamente, juramentado legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, EDGAR JÓSE LÓPEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión TSU en alimentación, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.531, domiciliado en Aroa quebrada seca, calle Bolívar detrás de la plaza, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien juramentado legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la parte intimada procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted de vista trato o comunicación al ciudadano presente Henry González indique desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: si lo conozco desde que yo tengo uso de razón, vivimos cerca y es de por allá del pueblo. SEGUNDA PREGUNTA: Indique si hay alguna relación laboral entre su personal y el ciudadano Henry Eduardo González. CONTESTO: si bueno yo trabaje con él desde hace como dos o tres años yo me fui a valencia y lo seguía ayudando los fines de semana hasta que cerraron el local. TERCERA PREGUNTA: Indique usted a que se dedica el local comercial al cual hace referencia y establecer el nombre del mismo. CONTESTO: bueno a venta de licores hay un patio de bolas y se llama el samán de la quebrada creo. CUARTA PREGUNTA: Indique si de alguna manera le ha afectado como trabajador el cierre del local comercial antes indicado. CONTESTO: obviamente porque era una ayuda que uno tenía un complemento y bueno que de un momento a otro ya no esté afecta. QUINTA PREGUNTA: Puede dar fe usted que las actuaciones del ciudadano Henry González en la sociedad de comercio club social el samán de la quebrada han sido acorde a buen padre de familia es decir sus actuaciones han sido para el bienestar de la sociedad mercantil. CONTESTO: bueno si, si tú eres un hombre honesto trabajador claro que eres un buen padre de familia y bueno si haces eso y trabajas bien como él lo hacía le das tu aporte a la sociedad mercantil. SEXTA PREGUNTA: Tiene conocimiento usted si algunos bienes mueble que se encuentran en el negocio tales como mesa de pool, sillas, mesas, pertenezcan a una tercera persona, es decir que no son parte de la sociedad o propiedad del ciudadano Henry González. CONTESTO: bueno hasta donde yo tengo entendido las sillas y la mesa de pool no eran de él, eran prestada no se dé quien. Es todo, terminó siendo las 11:26 am, se leyó y conforme firman…”
El 25 de abril de 2019, se recibió escrito presentado, por el ciudadano Francisco Javier Herrera Páez, endosatario en procuración de la ciudadana Mayrelis Bolívar Chauran, donde manifestó lo siguiente:
“… Ciertamente, el expresado HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, es accionista de la parte demandada-intimada, la sociedad mercantil “ CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA C.A”, domiciliada en el caserío “Quebrada Seca”, municipio Bolívar del estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el N° 2, Tomo 30-A; y conforme con la cláusula décima sexta de su acta constitutiva-estatutos sociales (lo que consta en autos), la co-representa conjunta o separadamente con su cio JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, titular de la cédula de identidad n° 10.373.968, facultados como están para actuar en su nombre y representación legal y con las más amplias facultades de administración y disposición. Es por ello que reconozco que el mencionado ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, tiene legitimación activa para representar judicialmente a la demandada-intimada en el presente juicio especial de inyunción; tiene interés jurídico actual para hacerse presente en el mismo; darse por intimado; y para formular oposición al decreto de intimación de autos, esto último según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de la lectura del escrito de marras no se desprende, ni siquiera se insinúa, que el mismo se trate de la oposición al decreto intimatorio, por el contrario, se observa claramente que se trata de la oposición al embargo provisional de autos; y para que no hubiese dudas, arguyó: “…me opongo a la medida de embargo decretada por este tribunal y practicada por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios (Sic.) Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta circunscripción judicial (Sic.) de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil (Sic.), por las siguientes razones:...” Ahora bien, en el procedimiento monitorio no se prevé que el demanda-intimado puede ejercer oposición a las medidas de embargo provisional de bienes muebles, de prohibición de enajenar y grabar inmuebles o de secuestro de bienes denominados; lo cual si puede ocurrir- conforme con los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil- cuando se trate de un tercero. Con una dicha actividad procesal el co-representante legal de la intimada, solo formuló su de acuerdo, contradicción o impugnación a la medida de embargo provisional. No obstante, de conformidad con el ya mencionado artículo 651, la sociedad de comercio intimada debió formular su oposición al decreto intimatorio dentro del lapso previsto en dicha norma; dado que , para que continuase el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y tuviese lugar al acto de contestación de la demanda, debió ser formulada la oposición al decreto intimatorio y no a dicha medida provisional. Tal omisión trajo como consecuencia que, vencido el plazo de caducidad previsto en el citado artículo 651, no haya lugar al procedimiento ordinario, que conllevaría al acto de contestación a la demanda, por lo que resulta forzoso concluir que la oposición al decreto de intimación se tenga como no realizada. (…Omissis). Es por los criterios doctrinado y jurisprudencial anteriormente transcritos que, el escrito de oposición a la medida provisional de marras, ejercida por el co-representante legal de la intimada, sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA C.A”, no puede asimilarse la oposición al decreto de intimación, con lo cual no puede asumirse como una oposición seria, valida y formal al decreto intimatorio y, en consecuencia, debe declararse la inexistencia de tal oposición y firme dicho decreto. Así acontecida la litis, solicito a este honorables juzgado, que la descrita actuación procesal de la accionada-intimada, SE TENGA COMO UNA OPOSICIÓN NO VÁLIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO MONITORIO, Y EN CONSECUENCIA, DECLARE LA INEXISTENCIA DE TAL OPOSICION Y FIRME EL DECRETO INTIMATORIO…” (folios 50 al 52).
El 25 de abril de 2019, el secretario de este Tribunal hace constar que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 53).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones, con respecto a la medida cautelar solicitada:
RATIO DECIDENDI:
(Razones para decidir)
En el presente caso, llegado el momento para decidir la presente incidencia, referida a la oposición del embargo preventivo, dictado por este tribunal en el juicio de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR, por intermedio de su endosante por procuración, el abogado FRANCISCO HERRERA, ambos suficientemente identificados y, practicado por el tribunal comisionado, el 19 de febrero de 2019, y estando la parte demandada en el lapso correspondiente para que formulará su oposición al mismo, la cual la hizo dentro del lapso legal, y cumplido el lapso legal de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este juez de cognición civil yaracuyano, pasa a decidir la presente incidencia por los motivos siguientes:
En materia de medidas cautelares, aun cuando sea decreta en un juicio por intimación (cobro de bolívares), nuestra norma adjetiva civil, estipula en su artículo 602, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la medida cautelar, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, igualmente establece que Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Ahora bien, veamos si las partes promovieron y evacuaron pruebas, y así tenemos que, el 08 de abril de 2019, se recibió escrito de oposición, consignado por el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A”; actuando como representante legal de la sociedad de comercio, representación que se demuestra con la copia simple del acta constitutiva debidamente registrada y anotada bajo el tomo 30-A, número 2 del año 2014, en el registro mercantil de esta ciudad, la cual no fue tachada y de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil se convierte en una prueba fidedigna, y que con dicha prueba también se demuestra la legitimación con la que actúa el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, como representante legal de la sociedad de comercio antes mencionada, pero para que no quede ninguna duda de la representación del ciudadano antes mencionado actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A”; el 22 de abril de 2019, el abogado Francisco Herrera, actuando como demandante en procuración, presentó escrito (folios del 50 al 52) donde expresamente reconoce la capacidad procesal del ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, como representante legal de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A”; es decir legitimidad pasiva por ser representante de la demandada, es más le reconoce su interés jurídico actual, pero en ese mismo escrito la parte actora argumentó que de acuerdo al artículo 370 ordinal 1º, 371 y 546 del código de procedimiento civil, no puede haber oposición al embargo sino cuando se trate de un tercero, lo cual es absolutamente contradictorio este argumento, ya que por un lado reconoce la capacidad procesal es decir la legitimación pasiva y el interés jurídico actual y por otro lado dice que debe actuar como tercero, nada mas fuera de todo contexto de lógica, pero lo más resaltante con este escrito es que el demandante en procuración argumentó que la parte demandada no se opuso al decreto intimatorio, y que solo se opuso fue a la medida de embargo, sin embargo le hago saber a la parte actora en procuración que su escrito fue consignado en el cuaderno separado que contiene la medida de embargo y las actuaciones del ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, como representante legal de la sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA, C.A.”, es precisamente en el cuaderno separado de la medida no en el cuaderno principal. Finalmente, del escrito presentado por la parte demandante en procuración, no se desprende que haya promovido alguna prueba, no se desprende que haya impugnado alguna prueba, o que se haya opuesto al procedimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante tuvo su oportunidad procesal de actuar conforme lo establece el 602 eiusdem y no lo hizo, lo que quiere decir que siempre tuvo conocimiento de esta articulación, es decir estuvo y esta a derecho y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, en esta oposición que ordena abrir de pleno derecho la articulación probatoria tenemos:
En cuanto a las documentales, se observan las siguientes:
A-) Factura y control N° 0046 del 12 de agostos de 2010, a nombre de Jovanny López, titular de la cédula de identidad de número 8.514.328, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que la mesa de pool no es propiedad de mi empresa sino que estable en calidad de comodato. (A)
B-) factura número 00392 del 28 de noviembre de 2013, a nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que las 3 banquetas de metal no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (B)
C-) factura y control número 00046 del 16 de marzo del 2015, a nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, con esta prueba cuyo objeto es demostrar que el tanque de tres puertas cardenal no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (C)
D-) factura y control número 00351 del 13 de marzo del 2013ª nombre de Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852, objeto es demostrar que las 37 sillas y 6 mesas no es propiedad de mi empresa sino que estaba en calidad de comodato. (D)
E-) factura número 11907 del 1 de diciembre de 2016 a nombre de mi empresa donde con esta prueba se demuestra que los vacios de cerveza estaban en calidad de préstamo, ya que son entregadas por la propietaria que en este caso es empresa polar, no las da en calidad de préstamo con la condición que si dejaran de vender su cervezas se les devolvería, esta ha sido siempre en todo negocio por lo tanto no son de nuestra propiedad pero somos los responsables de cuidarlos. (E)
F-) constancia de registro de expendido de bebidas alcohólicas expedida por la alcaldía del municipio Bolívar, con esta prueba demuestro que siempre he sido yo quien a manejado la empresa es decir que, toda las diligencias para que mi empresa funcione bien sin ningún contratiempo ni menos endeudando a mi empresa he sido yo, también demuestro que en la empresa estaba funcionando el restaurante, pista de baile, talento en vivo preferiblemente de nuestro municipio contribuyendo con esto a la expansión de nuestro talento musical y artístico, además de hacer aportes a nuestra cultura regional.
G-) control sanitario expedido por contraloría sanitaria del estado Yaracuy de fecha 4 de abril del año 2017, con esta prueba demuestro que siempre he sido yo quien a manejado la empresa es decir que, toda las diligencias para que mi empresa funcione bien sin ningún contratiempo ni menos endeudando a mi empresa he sido yo, también demuestro que en la empresa estaba funcionando perfectamente en condiciones higiénicas.H-) recibo de pago de impuesto sobre la renta de mi empresa y de patente de industria y comercio, con esta prueba demuestro que siempre he sido cumplidor del pago de impuesto ya sea nacional, estadas o municipal con el fin de cuidar de no incurrir en la violación de mis deberes de impuesto es decir siempre he cuidado de no meter o que mi empresa incurra en la violación de ninguna ley.
Con respecto a las documentales marcadas A, B, C y D, observa este juez de cognición civil que las mismas son facturas (que son documentos privados) que están a nombre de terceros ajenos totalmente a esta causa, y que para que puedan tener valor probatorio es obligatorio que deben ser ratificadas en este juicio, de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo que al revisar los testigos que fueron promovidos y evacuados el 12 de abril de 2019, se evidencia que son las personas que aparecen como beneficiarios de las facturas que pretende la demandada demostrar que los bienes muebles embargados no le pertenecen y que son propiedad de un tercero, es decir que en primer orden cumplieron con lo establecido en el artículo 431 eiusdem cuando fueron presentados para que rindieran su declaración y los mismo fueron declarados en mi presencia sin que la parte actora o demandante en procuración se presentaran al acto de declaración para ejerce su derecho al control de la prueba, lo que trajo su renuncia a este derecho.
En cuanto a la declaración de los testigos A-) Jovanny López, titular de la cédula de identidad número 8.514.328. B-) Lolibeth Tovar, titular de la cédula de identidad número 13.314.852. C-) López Colina Edgar José, titular de la cédula de identidad número 20.718.531. Se evidencia que todos los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, desde hace mucho tiempo, afirmaron que es una persona trabajadora, responsable, que es dueño de una sociedad de comercio llamada “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A, todo afirmaron y no se contradijeron en afirmar que si ayudaron a dicho ciudadano prestándole algunos instrumentos o bienes muebles necesarios para la labor que el desempeña, es decir que con estas declaraciones donde ratificaron las facturas como beneficiarios, mas las facturas mismas que no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 443 y 444 del código de procedimiento civil, queda plenamente demostrado que los bienes embargados no le pertenecen a la demandada sociedad de comercio “CLUB SOCIAL EL SAMAN DE LA QUEBRADA C.A, y así se decide.
En cuanto a la factura número 11907 del 1 de diciembre de 2016, donde se evidencia que es una guía complementaria, donde se mencionan los tipos de bebidas alcohólicas (cervezas) todas identificadas con la empresa privada (POLAR) y que fueron entregadas a la demandada por intermedio de su representante HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, ahora no fue impugnada por lo que queda demostrado que los vacios de cervezas no le pertenecen a la demandada y solo fueron depositadas en calidad de préstamo y así se decide.
En cuanto a la prueba “F” la misma es trata de la copia simple de un documento público administrativo, donde se demuestra que la demandada cumplió con la autorización de la alcaldía para expedir bebidas alcohólicas, además de poder ofrecer todo los servicios inherentes al objeto de la empresa, tampoco fue tachada o impugnada por lo que adquiere valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la prueba “G” también se trata de un documento público administrativo, donde se autorizaba a la demandada dándole aprobación para sus operaciones cumpliendo con los requerimientos sanitarios y tampoco fue impugnada o tachada, lo que le da valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la prueba “H” también se demuestra que la demandada ha cumplido con la contribución o pago de impuestos, y que se trata de una prueba de documento público administrativo y no fue impugnada ni tachada.
Con toda las pruebas analizadas y probadas queda suficientemente evidenciado y demostrado que los bienes embargados no le pertenecen a la demandada, que la oposición a la medida de embargo debe prosperar a los fines de que no se le siga causando un perjuicio o daño a los propietarios de los bienes muebles y peor aun a la propia demandada que hasta estos momentos no puede operar su labores, por lo que se declarar con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, dictado por este tribunal en el juicio de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR por intermedio de su endosante por procuración el abogado FRANCISCO HERRERA, ambos suficientemente identificados y practicado por el tribunal comisionado el 19 de febrero de 2019,y se ordena a la depositaria ad- hoc hacerle entrega de todo los bienes muebles embargados, tal y como fueron entregados en calidad de custodia, con la advertencia, que su responsabilidad era única y inclusive de cuidarlos como un buen padre de familia y en caso de no ser así, acarreará con las consecuencia legales que ameriten su irresponsabilidad.
Decisión ésta que se dicta dentro de los dos días de haber expirado el término probatorio, como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° eiusdem,
DECLARA,
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13985.971, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, asistido por la Abogada YESSENIA CRISTINA DÁVILA RONDÓN, Inpreabogado N° 109.728, realizada el 08 de abril de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado de autos, decretada el 04 de diciembre de 2018 y ejecutada el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena la devolución de todos los bienes muebles embargados al ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ OLIVERA, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena notificar a la depositaria judicial, ciudadana DANNIS YURLIN TIMAURE GUTIÉRREZ, titualr de la cédula de identidad, a los fines que entregue los bienes embargados que aparecen en el acta de embargo, a la parte demandada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente venido en la presente incidencia.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.926
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