REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de abril del 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000291
PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO MATEUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.633.111
APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.
PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE LINAREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.949
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano EDILBERTO MATEUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.633.111, en contra del ciudadano: IVAN JOSE LINAREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.280.949 el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual procedió a admitirlo en fecha el 19 de junio del 2019. Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre del 2009, prolongándose su realización en varias oportunidades.
En fecha 07 de julio de 2011, la Jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, se Aboca al conocimiento de la causa. En fecha 17 de octubre de 2011, se reanuda la causa y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el Viernes Veintiocho (28) de Octubre de 2011, a las Dos de la tarde (2.00 pm), en fecha 28 de Octubre de 2011, a las Dos de la tarde (2.00 pm), se instaló la audiencia preliminar, fecha en la cual se declaró concluida la misma y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego en fecha 17 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la audiencia de juicio oral y pública
En fecha, veintiuno (21) de marzo del 2019, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LOS ALEGATOS.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se puede constatar que la parte actora alega que prestó sus servicios como distribuidor de prensa, en beneficio del ciudadano: Iván José Linarez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.949, realizando actividades propias de la función contratada, básicamente de traslado, distribución y cobranza de los diarios El Impuso y Yaracuy al Día, desde el 21 de abril de 2008, prolongándose hasta el primero (01º) de febrero de 2009, la jornada de trabajo era inicialmente de Lunes a Domingo desde las doce (12;00 PM) post meridiem, hasta las ocho treinta (8.30 AM), para una jornada de cincuenta y nueve con cincuenta (5.50) horas semanales de jornada mixta con preeminencia nocturna, con lo cual se demuestra que laboraba diecinueve con cincuenta (19.50) horas extras, las cuales nunca fueron canceladas. El ultimo salario devengado la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.142,85), mensuales. Diario (Bs. 71,43). Estima la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 33 Céntimos) (Antigüedad, Intereses, Antigüedad 125, preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, horas extras, feriados, domingos, y bono nocturno)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
El Apoderado judicial de la parte demandada Abg. LUIS E. DOMINGUEZ, identificado en autos, Niega que entre Edilberto Marheus Gómez e Iván José Linares Colmenares haya existido una relación de trabajo, por lo que rechaza la pretensión de establecer una relación de trabajo y en consecuencia, que Iván José Linares Colmenares fuera patrono de Edilberto Marheus Gómez .
Niega que su representado adeude a Edilberto Marheus Gómez, por conceptos de: Antigüedad la cantidad de Bs. 3.410,55, intereses la cantidad de Bs. 648,00, Indemnización Adicional de Antigüedad establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.273,70, indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs, 2.273,70, Vacaciones la cantidad de Bs. 803,59, Bono Vacacional la cantidad de Bs. 375,00, Utilidad fraccionada la cantidad de Bs. 803,59, horas extras la cantidad Bs. 11.488,62, días feriados la cantidad de Bs. 749,98, domingos trabajados la cantidad de 4.285,60, Bono Nocturno Bs. 3.752,00. Niega, y rechaza, que su representado IVAN JOSE LINARES COLMENARES adeude y este obligado a pagar a EDILBERTO MATEUS GOMEZ un total de Bs. 30.864,33. Solicita se declare sin lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde al demandante demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
En este sentido, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, por haber sido negada por parte de la demandada, la relación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día jueves veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
Ahora bien, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, donde las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
-Prueba de exhibición promovida referente a: nóminas de pago de los trabajadores, nómina de cancelación de antigüedad 108 desde el 21-4-2008 hasta el 1°-2-2009; recibos de pago de intereses, nóminas de vacaciones, nóminas de cancelación de bono vacacional, nóminas de cancelación de utilidades, recibos de pago de prestaciones sociales, nóminas de horas extras, recibos de pago de salario y el libro de entradas y salidas del personal. La parte demandante solicito la consecuencia jurídica de la no exhibición. No fueron exhibidas debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto a la valoración de este medio de prueba este juzgador se pronunciará en la parte motivacional de esta sentencia.
-Prueba de informe Oficios:
Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Al folio 94 de este asunto, corre inserto oficio 559/2012, mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy da respuesta al oficio Nº 517-2011 librado por este Tribunal, e informa que una vez revisados los archivos que reposan en la Inspectoría del Trabajo, se constató que no cursa ningún expediente que contenga procedimiento de calificación de faltas para despido interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano EDILBERTO MATEUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.633.111.
Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy. A los Folios 83 y 84 de este asunto, corre inserto oficio 1362/2011, mediante el cual, el Jefe de Oficina Administrativa (E) da respuesta al oficio Nº 518-2011 librado por este Tribunal, e informa que en relación al ciudadano GOMEZ EDILBERTO MATEUS, titular de la cedula de identidad Nro. 24.633.111, al respecto cumplo con informarle que la persona mencionada anteriormente, se encuentra inscrito ante el IVSS por parte de la COOPERATIVA RIO YURUBI, con fecha de ingreso 14/06/2005, actualmente se encuentra activo, (23-11-11) por la misma y hasta la presente fecha (23-11-11) tiene 333 semanas cotizadas, en cuanto al patrono se encuentra representada por el ciudadano Wuillian José Zambrano C.I. 5.462.778.
-Prueba documental, referente a acta de defunción “AD” (folio 63). Documento de carácter público administrativo con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el mismo no se le da valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido.
-Prueba testimonial de los ciudadanos Alevir Daiber Solórzano Brizuela, José Manuel Mouro Verastegui y Jesús Rafael Giménez Parra, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.979.849, V-10.862.888 y V-14.998.063, respectivamente. Se declaro desierto el acto. Por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen por desistida dicha prueba y por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar.
PARTE DEMANDADA:
-Prueba testimonial de los ciudadanos Cecilio Antonio Guerrero Zambrano, Jesús Antonio Paradas y José Marcelino Guerrero Zambrano, titulares de las cédulas de identidad N° 9.545.341, 17.700.981 7.358.809, respectivamente. Se declaro desierto el acto. Por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen por desistida dicha prueba y por lo tanto, este Tribunal no tiene nada que valorar.
-Prueba de informe oficio:
-Empresa El Impulso. Al Folio 86 de este asunto, cursa respuesta al oficio Nº 519/2011, librado por este Tribunal, mediante el cual el Gerente de Desarrollo Humano y Organizacional del Diario El Impulso informa lo siguiente: 1.- El Impulso no tiene rutas de distribución en el Estado Yaracuy. 2.- El Señor ciudadano Iván José Linarez Colmenarez, no presta, ni presto sus servicios para esta empresa, y nunca tuvo asignada una ruta de distribución. 3.- En el Estado Yaracuy existe un distribuidor independiente identificado como Cecilio Antonio Guerrero Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.545.341.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte demandada niega la relación de trabajo con el actor EDILBERTO MATEUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.633.111, por lo que rechaza la pretensión de establecer una relación de trabajo y en consecuencia, que Iván José Linares Colmenares fuera patrono de Edilberto Marheus Gómez , de igual forma negó y contradijo la demanda de manera pormenorizada, cada uno de los conceptos y montos solicitados por el demandante en el escrito libelar.
Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; la forma de terminación de la misma; el salario, y la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano EDILBERTO MATEUS GOMEZ, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y el demandado de autos, por cuanto la demandada negó la existencia de la prestación de servicio.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.
En el caso que nos ocupa, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral”.
Ahora bien, en cuanto a la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, a pesar de la aplicación de la misma, conforme lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis probatorio efectuado a las pruebas aportadas por la parte demandante, se concluye que el mismo no aportó al proceso pruebas suficientes que demostraran la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, ni mucho menos se verificó la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso, la figura del trabajador, que permitiese a este juzgador en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, presumir la existencia de una relación de laboral entre el trabajador y el demandado.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono entre otros, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con el demandado de autos. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos que configuran la misma, como son, salario devengado, la subordinación o dependencia y la ajenidad.
De manera que, ante tales premisas y siendo que el ciudadano EDILBERTO MATEUS GOMEZ, no demostró la prestación personal del servicio para el ciudadano: IVAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.949, resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: EDILBERTO MATEUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.633.111, contra el ciudadano: IVAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.280.949.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha se publicó siendo las de la tarde.
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000291
Pieza Ùnica
CMFG/JCT/LC
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