REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-N-2017-000012
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ANGEL ARAGUAYAN, FREDDY GONZALEZ, ANGEL CAMPOS y CESAR REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.46, 67.852, 80.208, 132.799 y 9.474, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en fecha 05/01/2017, en el expediente administrativo Nº 018-2017-01-00008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
TERCEROS INTERESADOS: NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 19.297.493, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.246, en su carácter de apoderado judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con registro de información fiscal (R.I.F. Nº J-00019361-4) interpuso en fecha 24/04/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 05/01/2017, en el expediente administrativo Nº 018-2017-01-00008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada.
En fecha 26/04/2017, se le dio entrada a la presente causa, siendo admitida en fecha 02/05/2017, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar así como a los terceros interesados en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha 01/06/2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, en fecha 12/12/2017, procedo a abocarme para conocer de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes intervinientes a fin de informarles sobre el presente abocamiento y en fecha 14/01/2019, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebro en fecha 07/02/2019, encontrándose este Juzgado en lapso para dictar sentencia la reproduce de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que ocurre ante este digno tribunal a los fines de interponer Recurso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa dictada el día 05/01/2017, en el expediente administrativo distinguido con el Nº 018-2017-01-00008, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con motivo de las denuncias interpuestas por los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, quienes fueron trabajadores de su representada.
La referida Providencia Administrativa se basa en su supuesto despido injustificado ocurrido en fecha 27/12/2016, a través de una denuncia interpuestas por los ex trabajadores de la hoy recurrente, siendo los mismos terceros interesados en la presente causa, en donde la inspectora del trabajo de Ciudad Bolívar, ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenándose la notificación de su representada, la cual se materializo en fecha 08/02/2017 y en esa misma fecha se procedió a levantar Acta de Ejecución, por el funcionario ejecutor de la referida Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
A través de este procedimiento la recurrente solicita se admita el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar dictada en fecha 05/01/2017, en el expediente Nº 018-2017-01-00008, ordenándose la notificación de sus efectos a las partes involucradas en el proceso, considerando que la misma adolece de los vicios por Violación de la Presunción de Inocencia; Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; Vicio de Falso Supuesto y la Imposibilidad e Ilegal Ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto la Inspectora del Trabajo al momento de su decisión no tomo en cuenta los hechos vandálicos ocurridos en la sede de su representada, lugar en el cual ejercían sus funciones los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, quienes son terceros interesados en la presente procedimientos, obligando a su representada a cerrar las instalaciones por la imposibilidad de reanudar las actividades habituales en la sede ubicada en el sector Los Caribes antigua Gradoca, por cuanto la misma después de los destrozos y saqueos sufridos quedo totalmente inoperativa para realizar cualquier actividad laboral.
Del vicio de la Presencia de Inocencia; señala la representación judicial recurrente, que se le violo a su representada el derecho a ser presumida inocente por haber dado por cierto un supuesto despido injustificado, el cual la parte afectada no aporto pruebas que así lo demostraran, obviando los hechos ocurridos en Ciudad Bolívar los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, donde las instalaciones de su representada fue afectada de manera directa ocasionado la destrucción de la sede ubicada en el Sector Los caribes, la cual tuvo que ser cerrada por no poseer de las condiciones mínimo para su funcionamiento.
El inspector ejecutor, considero como un desacato lo expuesto por su mandante, basando sus argumentos en lo contemplado en el numeral 5 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no acatar lo que establece el numeral 4 del artículo 425 de la ley ejusdem, pudiendo de esta manera ordenar la respectiva investigación para llegar al fondo de la verdad de los hechos ocurridos.
La inspectora del trabajo, sin percatarse de que la recurrente se encontraba imposibilitada para cumplir con lo previsto en la Providencia Administrativa, en la cual se ordenaba el reenganche de los trabajadores, procedió a aplicar sanciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ocasionándole a su representada un perjuicio evidente para ellos, colocándolos en un estado de total y absoluta indefensión al no cumplir con los términos de la referida providencia, cuando es evidente que tal ejecución no se realiza, no por voluntad propia, si no por los hechos externos ajenos a su voluntad, donde el patrono se vio obligado a acatar una ilegitima orden de reenganche en un lugar distinto a la sede donde los referidos trabajadores prestaban sus servicios, por tal motivo es que considera esta representación que el acto administrativo de la Providencia Impugnada debe ser considerado nulo y así lo solicita.
Del vicio de la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; manifiesta la representación judicial de la recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa al pretender ejecutar en contra de su mandante un acto administrativo, sin tomar en consideración las alegaciones plasmadas en el Acta de Ejecución suscrita por el Inspector adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual debió aperturar un procedimiento de investigación siguiendo los linimientos establecidos en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no presumir que todo lo alegado por su representada constituía un desacato a la ejecución de la orden de reenganche, violentando así el debido proceso que le corresponde a su representada y de igual manera violando el derecho a defensa que por ley le corresponde.
Del Vicio del Falso Supuesto; Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por haber ponderado las pruebas existentes de los sucesos ocurridos, al tomar la decisión de que hubo un despido injustificado de los terceros interesados en la presente causa por parte de su representada, habiendo una prueba fundamental la cual debió haber sido tomado en cuenta, como lo fue, los hechos vandálicos y violentos que ocasionaron la destrucción de la entidad de trabajo a la cual representa, siendo este el lugar donde prestaban servicios los trabajadores accionantes, razón por la cual se debió haber declarado la suspensión de la relación de trabajo y no un despido injustificado, tono esto a tenor de lo dispuesto en el literal i) del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA - VI) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO y VII) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia, la representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión y los terceros interesados no comparecieron a la audiencia.
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Promovió marcada como anexo 1, las copias certificadas por la secretaria de la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, del resultado de la Inspección Judicial, que fue promovida en el juicio que es seguido por dicho Tribunal al expediente FP02-N-2017-000011, por Nulidad de Providencia Administrativa. Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprenden Inspección Judicial efectuada por el Tribunal mencionado, en la “Distribuidora Bolívar” y “Granjas Guayana”, Sector los Caribes, antes granoca a 500 metros del Liceo Militar de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se dejo constancia que la planta de trabajo se encuentra totalmente destruida ya que las estructuras físicas de las edificaciones que integraban esa sede fueron totalmente dañadas, las paredes fueron derrumbadas y las cavas fueron quemadas, la estructura fue desvalijada, de igual manera se hizo constar que no existe posibilidad de laboral ya que las condiciones no son las adecuadas, a tal efecto la sede de la empresa se encuentra totalmente destruida y en un estado deplorable no apto para albergar animales, cosas o personas. Así se Establece.
Promovió inspección judicial en la sede de la empresa ubicada en el sector “Los Caribes” antes “GRADOCA”, a 500 metros del liceo Militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se evidencia que dicha prueba se encuentra orientada a presentar el mismo objeto de la documental presentada en el capitulo anterior, siendo admitida por este juzgado como fue y pronta hacer valorada al momento de dictar sentencia, este Juzgado declara inoficioso el traslado y constitución de este juzgado a la sede de la empresa recurrente en los términos plateados, en consecuencia se niega lo peticionado por la recurrente en cuanto a la inspección judicial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se interpuso el presente recurso de nulidad presentado por la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo Nº 018-2017-01-00008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 05/01/2017, mediante la cual declaro con lugar la medida cautelar y ordeno a la entidad de trabajo el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicitado por los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 19.297.493, respectivamente.
Arguye la representación judicial recurrente que el ente administrativo incurrió en vicios que hacen nulo el acto administrativo a saber;
Del vicio de la Presencia de Inocencia; señala la representación judicial recurrente, que se le violo a su representada el derecho a ser presumida inocente por haber dado por cierto un supuesto despido injustificado, el cual la parte afectada no aporto pruebas que así lo demostraran, obviando los hechos ocurridos en Ciudad Bolívar los días 16, 17 y 18 de diciembre 2016, donde las instalaciones de su representada fue afectada de manera directa ocasionado la destrucción de la sede ubicada en el Sector Los caribes, la cual tuvo que ser cerrada por no poseer de las condiciones mínimo para su funcionamiento.
El inspector ejecutor, considero como un desacato lo expuesto por su mandante, basando sus argumentos en lo contemplado en el numeral 5 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no acatar lo que establece el numeral 4 del artículo 425 de la ley ejusdem, pudiendo de esta manera ordenar la respectiva investigación para llegar al fondo de la verdad de los hechos ocurridos.
La inspectora del trabajo, sin percatarse de que la recurrente se encontraba imposibilitada para cumplir con lo previsto en la Providencia Administrativa, en la cual se ordenaba el reenganche de los trabajadores, procedió a aplicar sanciones previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ocasionándole a su representada un perjuicio evidente para ellos, colocándolos en un estado de total y absoluta indefensión al no cumplir con los términos de la referida providencia, cuando es evidente que tal ejecución no se realiza, no por voluntad propia, si no por los hechos externos ajenos a su voluntad, donde el patrono se vio obligado a acatar una ilegitima orden de reenganche en un lugar distinto a la sede donde los referidos trabajadores prestaban sus servicios, por tal motivo es que considera esta representación que el acto administrativo de la Providencia Impugnada debe ser considerado nulo y así lo solicita.
Del vicio de la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; manifiesta la representación judicial de la recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa al pretender ejecutar en contra de su mandante un acto administrativo, sin tomar en consideración las alegaciones plasmadas en el Acta de Ejecución suscrita por el Inspector adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual debió aperturar un procedimiento de investigación siguiendo los linimientos establecidos en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no presumir que todo lo alegado por su representada constituía un desacato a la ejecución de la orden de reenganche, violentando así el debido proceso que le corresponde a su representada y de igual manera violando el derecho a defensa que por ley le corresponde.
Del Vicio del Falso Supuesto; Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por haber ponderado las pruebas existentes de los sucesos ocurridos, al tomar la decisión de que hubo un despido injustificado de los terceros interesados en la presente causa por parte de su representada, habiendo una prueba fundamental la cual debió haber sido tomado en cuenta, como lo fue, los hechos vandálicos y violentos que ocasionaron la destrucción de la entidad de trabajo a la cual representa, siendo este el lugar donde prestaban servicios los trabajadores accionantes, razón por la cual se debió haber declarado la suspensión de la relación de trabajo y no un despido injustificado, tono esto a tenor de lo dispuesto en el literal i) del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, este Juzgado, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de los vicios denunciados por la representación judicial recurrente, pasando a analizar lo delatado por el recurrente, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado corresponde al vicio de falso supuesto de hecho u de derecho, y así será resuelto por este Tribunal.
En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber:
Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis del acto administrativo, cursante a los folios 17 al 55 del expediente, este sentenciador pudo constatar que en sede administrativa se dicto auto de admisión y orden de reenganche y restitución de derechos, según expediente Nº 018-2017-01-00008, derivada de la denuncia de los trabajadores accionantes en sede administrativa de haber sido despedidos, sin autorización por el Inspector del Trabajo, siendo determino en el auto de admisión y orden de reenganche que los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, arriba identificados, se encontraba amparados por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también por Decreto Presidencial Nº 2.158, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28/12/2015, que se desempeñaban en los cargos especificados, por lo que declaro con lugar la medida cautelar y ordeno a la entidad de trabajo a efectuar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, esto en fecha 05/01/2017. Al folio 43 y 44 de la primera pieza del recurso de nulidad se encuentra acta de ejecución efectuada en fecha 08/02/2017, por el funcionario ejecutor de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se desprende que la trabajadora de la empresa Proagro, C.A., Karen Infante, en su carácter de Coordinadora de recursos humanos, al momento de efectuarse la ejecución manifestó que la empresa no acata la medida de reenganche debido a que los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, que la sucursal que laboran esos trabajadores fue cerrada por los hecho delictivos efectuados en fechas 16 y 17 de diciembre de 2016, lo que conllevo a la finalización de la relación laboral sin voluntad de ambas partes.
Ahora bien, la parte Recurrente denuncia que el Ente Administrativo debió revisar uno a uno los motivos que impiden al Patrono cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado, ya que se constató que no hubo despido, con la declaración a la hora de la ejecución de reenganche efectuada por la inspectoria, siendo necesario que cumpliera con la obligación de pronunciarse por cada uno de los alegatos expuestos en el momento de dicha ejecución, ya que a decir de la parte Recurrente, es inejecutable dicha orden, por cuanto no existe la sede física en la que los trabajadores desarrollaban sus actividades. Este Tribunal analizó lo relacionado en cuanto a la valoración de las actas que integran el procedimiento, por lo que pudo concluir que del texto del Acto Administrativo se desprende que la Entidad de Trabajo hoy Recurrente, en el momento del Reenganche, manifestó de forma clara lo siguiente: “ no va acatar el Reenganche, por cuanto los trabajadores son empleados de la sede Granjas Guayana, que fue cerrada debido a hechos delictivos específicamente saqueos los días 16 y 17 de Diciembre de 2016, razón por la cual la empresa decidió cerrar sus puertas, lo que conlleva a la finalización de la relación sin voluntad de las partes”.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Resulta contradictorio, que siendo hechos públicos, notorios y comunicacionales los motivos por los cuales no se pudo acatar la orden de Reenganche, el representante del Ente administrativo que ejecutó la orden, obvió todo lo narrado y efectuó la propuesta de sanción sin considerar que la sede donde funcionaba la entidad de trabajo no existe físicamente, aunado al hecho que se encontraba en sede distinta al momento de realizar el reenganche ya que se evidencia de autos que la sede donde trabajaban los actores, en sede administrativa hoy terceros el presente recurso, fue la sede que sufrió daños y fue cerrada, de igual forma se evidencia de la documental debidamente analizada que en la sede de la empresa “Distribuidora Bolívar” y “Granjas Guayana”, Sector los Caribes, antes granoca a 500 metros del Liceo Militar de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, se encuentra totalmente destruida ya que las estructuras físicas de las edificaciones que integraban esa sede fueron totalmente dañadas, las paredes fueron derrumbadas y las cavas fueron quemadas, la estructura fue desvalijada y no existe posibilidad de laboral ya que las condiciones no son las adecuadas, y se encuentra en estado deplorable no apto para albergar animales, cosas o personas.
Tenemos que se constata que la Inspectoría del Trabajo al considerar que existió el despido por parte de la empresa, y no que se produjo un hecho fortuito, ajeno a la voluntad de las partes que trajo como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, efectivamente yerra al apreciar y calificar los hechos, tergiversando la interpretación de los hechos. Por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo fundamento su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se observa que se constató el Despido denunciado, en razón de lo anterior, se declara con lugar la denuncia efectuada por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., ya que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, dando por cierto hechos que no se comprobaron, como lo fue el despido, es por lo que se encuentra viciado el acto de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la procedencia de los vicios denunciados, se declara la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 05/01/2017, en el que se ordenó a la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A. el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, incoados por los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 19.297.493, respectivamente. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo Nº 018-2017-01-00008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 05/01/2017, mediante la cual declaro con lugar la medida cautelar y ordeno a la entidad de trabajo el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicitado por los ciudadanos NELSON OLLALBE, JESUS CEDEÑO, JOSE MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMON SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 19.297.493, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso pertinente si lo hubiere.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:16 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
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