REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2018-000015
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.874.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y GREISBEL QUIÑONES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606 y 273.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOL CONSOLIDADA DE HOTELES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.386, en contra de la entidad de la empresa SOL CONSOLIDADA DE HOTELES, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veintidós (22) de febrero de 2018.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó darle ingreso en el libro de entrada y salida de causas correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el tribunal procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a fin de que comparezca por ante estos juzgados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificada la demandada y certificada dicha notificación y transcurrido el lapso procesal establecido, en fecha seis (06) de agosto del 2018 se realiza sorteo Nº 020-2018, siendo adjudicado el presente expediente al Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, pese a los esfuerzos de la rectora del proceso para que las partes hicieran uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, tanto la representación judicial de la parte actora y la demandada manifestaron que existe un punto al cual no pudieron llegar a un acuerdo, razón por la cual se ordena agregar al expediente las pruebas aportadas por la representación judicial de las partes, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio. En fecha seis (06) de febrero de 2019, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha trece (13) del mismo mes y año y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de marzo de este mismo año, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
Indica el accionante de autos que en fecha 01 de junio del año 1999, ingreso a prestar servicios para la empresa HOTEL EJECUTIVO DENU, hoy denominada SOL CONSOLIDAD DE HOTELES C.A., desempeñando el cargo de vigilante, sus obligaciones estaban orientadas a resguardar las instalaciones, bienes pertenecientes a la empresa así como también el resguardo de las personas que visitaban la referida empresa, entre otras obligaciones, la jornada de trabajo era cumplida de lunes a viernes, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y como contraprestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 177.510,00, el cual correspondía al salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional. Dicha relación laboral se desarrollo de manera armónica, hasta el 10 de julio del año 2017 cuando de manera injustificada fue despedido, sin tomar en cuanta de que disfrutaba de la inamovilidad laboral, ante el ilegal despido acudió en tiempo hábil por ante la inspectoria de trabajo de esta Ciudad Bolívar, a solicitar la restitución de sus derechos con la finalidad de que se ordenara el reenganche a sus labores habituales de trabajo y consecuencialmente la cancelación de los salarios caídos, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye el accionante que en fecha 23 de agosto del año 2017, la Inspectora de Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante Providencia Administrativa, ordeno el reenganche a sus laborales habituales y la cancelación de los salarios caídos, así como también los beneficios derivados de la prestación de servicio, dejados de percibir, y a pesar de que han sido múltiples las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento de la decisión emitida por la inspectora del trabajo sin haber logrado resultado alguno, en fecha 31 de diciembre decide retirarse de manera justificada, todo esto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo anteriormente expuesto es que ocurre ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demando por el escrito libelar, a la empresa SOL CONSOLIDADA DE HOTOLES, C.A., para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS, (Bs. 12.902.987,16), o su equivalente en bolívares soberanos CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (BS.s 129,02) más las costas, costos procesales, honorarios profesionales, los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar y la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.
Parte Demandada
La parte demandada no consigno escrito de contestación, de pruebas ni compareció a la audiencia de juicio oral por si sola o por apoderado alguno.
IV DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.
Como quiera que la representación judicial de la parte demanda no dio contestación a la demanda se le tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante al momento de la instalación de la audiencia preliminar la demandada consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales deben de ser verificadas por este Juzgado a los fines de dilucidar los pasivos laborales reclamados.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
El análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, esta orientado fundamentalmente en los artículos 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pruebas de la parte actora
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANTONIA YAGUARE y LUIS MAITA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.681.415 y 21.007541, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “X” copia certificada de la boleta de notificación y Providencia Administrativa en la causa seguida por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar contenida en el expediente Nº 018-2017-01-000601 y marcado con la letra “A” comunicación de fecha 10/07/2017 donde el patrono le notifica que estaba despedido; las cuales rielan del folio 46 al 54 del presente expediente. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por medio de apoderado alguno y en virtud de la misma no se realizaron impugnaciones u observaciones a las documentales consignadas por la actora, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia providencia administrativa donde la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.874.386, siendo vinculante para los conceptos a determinar su pago. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió marcado con la letra y número “A1” constancia de trabajo,; marcada con la letra “A2” planilla de liquidación de prestaciones sociales; marcados con las letras y números “B1 al B4” recibos de pago de días adicionales de antigüedad; marcados con las letra “C1 al C4” recibo de pago de intereses sobre las prestaciones sociales; marcados con las letra y números “D1 al D7” recibo de pago de utilidades, marcados con las letras y números “E1 al E8” solicitud de anticipo de prestaciones sociales y marcados con las letras y números “F1 al F14” pago de anticipo de prestaciones sociales, las cuales rielan del folio 54 al 108 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora convalido las documentales consignadas por su contraparte, al no ser impugnadas ni realizar ningún tipo de observación sobre ellas, es por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas se desprenden pagos relacionados con los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que el 01 de junio del año 1999, ingreso a prestar servicios para la empresa HOTEL EJECUTIVO DENU, hoy denominada SOL CONSOLIDAD DE HOTELES C.A., desempeñando el cargo de vigilante, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y como contraprestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 177.510,00, (Bs. S. 1,78) dicha relación laboral se desarrollo de manera armónica, hasta el 10 de julio del año 2017 cuando de manera injustificada fue despedido razón por la cual acudió en tiempo hábil por ante la inspectoria de trabajo de esta Ciudad Bolívar, a solicitar la restitución de sus derechos con la finalidad de que se ordenara el reenganche a sus labores y en fecha 23 de agosto del año 2017, la Inspectora de Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante Providencia Administrativa, ordeno el reenganche a sus laborales habituales y la cancelación de los salarios caídos, sin haber logrado resultado alguno, por lo que, en fecha 31 de diciembre decide retirarse de manera justificada.
En virtud de ello acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la empresa SOL CONSOLIDAD DE HOTELES C.A., para que procedan al pago a los cuales el trabajador tiene derecho en virtud de la relación de trabajo y los efectos que esta produce, según el ordenamiento jurídico siguiente: Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y el Pago de Salarios Caídos, más las costas, costos procesales, honorarios profesionales, los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar y la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.
Se observa que la demandada, no compareció a la audiencia juicio y tampoco dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en canto no sea contrario a derecho la petición del demandante, en consecuencia se declaran como cierto los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora; a saber tiempo de servicio, salarios percibidos durante la relación laboral, jornada de trabajo y motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se Establece.
Se procede a dilucidará si la demandada cancelo pasivos laborales reclamados y se pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora, en los siguientes términos:
Reclama la cantidad de Bs. 3.927.094,00 (Bs. S. 39,27) por concepto de antigüedad.
Firme como quedaron los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y concatenados con las probanzas de autos, a saber el inicio de la relación laboral 01 de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2017 la fecha de término de la relación laboral, así como el último salario devengado Bs. 6.889,66, tenemos entonces que le corresponde de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 570 días derivados de 18 años y 06 meses de servicio, correspondiéndole por cada año de servicio o fracción superior a seis meses la cantidad de 30 días, siendo este el calculo más favorable de los estipulados en el prenombrado articulo 142 de la LOTTT. Se desprende de autos, específicamente al folio 55 copia de planilla de liquidación, de donde se desprende que la demandada honro al actor la cantidad de Bs. 2.338.236,70 (Bs. S. 23,38), por concepto de antigüedad y anticipo. Ahora bien tenemos que el actor le corresponden la cantidad de Bs. 3.927.094,00 (Bs. S. 39,27), por concepto de antigüedad en los términos expresados en el capitulo anterior, y se le deben de descontar lo recibido en fecha 08 de diciembre de 2017 según planilla que riela al folio 55 del presente expediente, en consecuencia, la demandada debe cancelarle al actor por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 1.588.857,30 (Bs. S. 158,89), proveniente de la deducción de la cantidad correspondiente por antigüedad Bs. 3.927.094,00 (Bs. S. 39,27) – Bs. 2.338.236,70 (Bs. S. 23,38) y la cantidad restante que se cancelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Reclama la cantidad de Bs. 2.273.587 (Bs. S. 22,74), por concepto de bono de antigüedad referido del artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, extraemos del literal “d” del artículo 142 ejusdem, que el trabajador recibirá por concepto de antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de acuerdo en el artículo 142 literas a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral con el literal “c”, realizado los diferentes cálculos se evidencio que el cálculo más favorable fue el que se ordeno su pago, el indicado en el mencionado artículo 142 literal “c”, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
Reclama la cantidad de Bs. 532.530,00 (Bs. S. 5,33), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2017.
No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la demandada cancelara los pasivos laborales reclamados con relación al periodo vacacional 2015-2016, conforme a ello y con fundamento en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena su pago en los siguientes términos; para las vacaciones encausadas al 01 de junio de 2015 a 01 de junio de 2016 le corresponden 30 días por el ultimo salario básico devengado la cantidad de Bs. 5.917,00, (Bs. S. 0,06) de igual forma le corresponde para el bono vacacional encausado al 01 de junio de 2015 a 01 de junio de 2016 30 días por el ultimo salario básico devengado. Tenemos entonces que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 355.020,00 (Bs. S. 3,55), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016. Así se Establece.
Con relación al reclamo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2017, conforme a ello y con fundamento en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena su pago en los siguientes términos; para las vacaciones fraccionadas del 01 de junio de 2017 al 31 de diciembre de 2017 le corresponden 15 días por el ultimo salario básico devengado la cantidad de Bs. 5.917,00 (Bs. S. 0,06), de igual forma le corresponde para el bono vacacional fraccionada del 01 de junio de 2017 al 31 de diciembre de junio de 2017, 15 días por el ultimo salario básico devengado. Tenemos entonces la cantidad de Bs. 177.510,00 (Bs. S. 1,78), ahora bien se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que existe pago sobre estos conceptos realizados por la demandada (folio 55 del presente expediente) por la cantidad de Bs. 23.976,00 (Bs. S. 0,24), es por lo que se ordena el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a la demandada por la cantidad de Bs. 153.534,00 (Bs. S. 1,54). Así se Establece.
Reclama el pago de Bs. 177.510,00 (Bs. S. 1,78), por concepto de utilidades correspondientes al año 2017.
Este Juzgado condena el pago de dicho beneficio en los términos siguientes; 30 días por el ultimo salario diario devengado, es decir, 30 días x 5.917,00 (Bs. S. 0,06) = Bs. 177.510,00 (Bs. S. 1,78), menos lo cancelado según planilla de liquidación (folio 55 del expediente) Bs. 72.000,00 (Bs. S. 0,72), resulta cantidad favorable al actor Bs. 105.510,00 (Bs. S. 1,06). Así se Establece.
Se determino que el terminó de la relación laboral fue por retiro justificado, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 3.927.094,00 (Bs. 39,27), por concepto de indemnización por despido estipulada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Reclama el pago de los salarios caídos y cesta ticket derivados de providencia administrativa de reenganche.
Este Juzgado, producto del reenganche ordenado en sede administrativa el cual se evidencia al folio 47 al 50 del expediente de donde se desprende providencia administrativa Nº 2017-00264, de fecha 23/08/2017, y no existiendo prueba del pago de los pasivos laborales reclamados, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar al actor el pago de los salarios caídos y el pago de la cesta ticket, por la cantidad de Bs. 2.065.171,36 (Bs. S. 20,65), producto de los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2017 Bs. 823.171,36 (Bs. 8,23) por salarios caídos y Bs. 1.242.000,00 (Bs. 12,42). Así se Establece.
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2017) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se Establece.
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2017) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos, los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO en contra de la empresa SOL CONSOLIDADA DE HOTELES, C.A., ambas partes identificadas en autos, los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 190, 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, los nueve (09) día del mes de abril del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
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