REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de Abril de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000373
ASUNTO: FP11-L-2015-000373



De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos que:

En fecha 13/08/2015, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano GREINIS JOHAN SALAZAR, debidamente asistido por la ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, abogada, en ejercicio inscrito en el IPSA nro 93.429, , la cual se hizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No penal del Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo asignado para conocer de la oferta real de pago por el Tribunal Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 14/08/2015, este Tribunal procede a darle entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose registrar, en el libro de Registro de causa bajo el N° FP11-L-2015-0000373, y reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En este mismo orden y en fecha 17/09/2015, cursante al folio 10 al 11, se procedió a ordena DESPACHO SANEADOR, en cuanto al libelo de demanda, presentado por el Ciudadano GREINIS JOHAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.749.701, en el presente expediente; ordenando a la parte interesada dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en los numerales 2° 3, 4ª y 5°, advirtiendo al demandante que se le otorga el lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente de subsanar el Libelo de demanda.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la consignación cursante al folio 19 en adelante, del presente expediente y habiendo sido certificada dicha actuación en fecha 27-03-2017, fecha está (exclusive); no obstante a lo expresado, no se evidencia de autos que la oferente haya dado cumplimiento a las formalidades supra señaladas, a los efectos de que corrija el escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha no se observa impulso alguno por parte del actor ni por medio de representante legal alguno, aunado al hecho que durante el referido lapso, el demandante no subsano el escrito de marra.
En este orden de idea es preciso señalar que en cuanto que EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PROCESAL ,la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad ante de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice visto y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Cabe mencionar también, por parte de la sala constitucional ha interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001...

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, presentada por la ciudadano: GREINIS JOHAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº17.749.701, quien es parte actora en la presente asunto, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su procedimiento, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 09 Días de abril de dos mil diecinueve, Años 208° de la Independencia y 199° de la Federación.-
EL JUEZ SEXTO SME DEL TRABAJO

ABG. RONALD GUERRA


EL SECRETARIO

ABG. WILDERS SOLORZANO