REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
209º y 160º


ASUNTO: FP02-R-2019-000016 (9315)
SENTENCIA NRO. : PJ0172019000021


RECURRENTE:
El abogado JOSÉ RAFAEL NATERA T, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792; quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad 21.264.556 y de este domicilio.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por acción de Partición de la Comunidad Ordinaria, sigue el ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO VERA contra la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ, en el Expediente Nro. FP02-V-2018-00081.

Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA T, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, seguido por la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO, el cual, a decir del prenombrado abogado NEGÓ la apelación interpuesta por su representada parte demandada del juicio principal. Con el mencionado escrito no acompañó recaudo alguno.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo siguiente:

• Que actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ supra identificada, y quien constituye la parte demandada en el juicio que por acción de partición de comunidad ordinaria, le sigue el ciudadano José Eduardo Maldonado Vera y conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra la sentencia de fecha 22/02/2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación ejercida por su representada en el juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, seguido el ciudadano (sic…) José Eduardo Maldonado Vera. Advierte este Tribunal, que la parte recurrente no acompaña recaudo alguno al escrito que encabeza este expediente.

• Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, que riela al folio 5, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como se obtiene del folio 6, el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.


SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 22 de febrero de 2019, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la apelación ejercida en el juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, seguido por la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO,en el expediente Nro. FP02-V-2018-81.

Sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, se evidencia que no consta recaudo alguno a objeto de verificar.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:

Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal su escrito contentivo del Recurso de Hecho, no acompañó al mismo instrumento poder, y no constan en autos otras actuaciones de la parte recurrente. No obstante, por auto de fecha 07 de marzo de 2019, fue admitido el presente Recurso de Hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado, y tal como consta al folio 5, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 24/04/2019 dejó constancia que se verificó el lapso para la presentación de las copias certificadas conducente, sin embargo no hizo constar que la parte recurrente haya consignado las copias respectivas en el lapso fijado para ello, como tampoco se distingue que el recurrente haya denunciado a este tribunal la infructuosidad de sus diligencias para obtener las copias.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.

De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)

Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este sentenciador que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 07 de marzo de 2019, como tampoco la imposibilidad de su obtención, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 27/02/2019, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OKZANNA SINAI PASCAL HERNÁNDEZ, supra identificados, en contra del auto de fecha 22/02/2019, que a su decir, negó la apelación interpuesta por su representada en el juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, seguido el ciudadano José Eduardo Maldonado Vera; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.