REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2018-0000059
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ BRITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 23.732.800.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN M., FAYOR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.806
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL A., ANDRADE MANTILLA, SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653; 3.572 y 85.050 respetivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente proceso con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 17 de julio de 2018, por el ciudadano: JAVIER JOSÉ BRITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 23.732.800 debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ANNA GAZZANEO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.577.614, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 243.689, en contra de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), procediendo este despacho a darle entrada el día 18 de julio de 2018.
Admitida la demanda por el Tribunal Segundo (2º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el día 18 de julio de 2018, suficientemente notificada la parte demandada y certificada dicha notificación por el secretario del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2018, en virtud que existió abocamiento por nombramiento de nuevo Juez designado a ese Tribunal, celebrado el sorteo Nº 001-2019, le correspondió a este Juzgado Cuarto (4º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conocer de la presente causa, por ende celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación.
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de enero de 2018, se declaró desistido el procedimiento visto que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia.
Siendo la oportunidad legal el 17 de enero de 2019, la parte actora apela de la sentencia dictada por este Juzgado, se oyó la misma en ambos efectos pasando a ser remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo para que conozca de la misma, al ser recibido el expediente en el Juzgado Superior Supra indicado procede a darle entrada fijar audiencia de juicio, en fecha 19 de febrero de 2019, se celebra audiencia indicada, publicando sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, revocando la sentencia del Juez Aquo ordenando celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Recibida la causa por el Aquo procede a darle entrada en fecha 02 de abril de 2019, por auto dictado el 03 de abril de 2019 se fijo audiencia preliminar para el día 23 de 04 de 2019, llegado el día fijado se procede a celebrar audiencia primigenia, dejándose constancia de la presencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada, en vista de ello se declaró la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal el lapso de Cinco (05) días Hábiles para dictar y publicar el fallo definitivo.
En este sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Alega el actor al inicio del escrito libelar que el día 21 de julio de 2016, ingreso a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), desempeñándose como electricista, siendo su ultima remuneración de Bs. 6.000.000,00 (Bs.S. 60), mensuales, hasta el día 01 de junio de 2018, mediante despido no justificado, siendo a su decir que su tiempo de servicio fue de Un (01) año, 10 meses y 11 días, en vista que el empleador no le ha cancelado lo correspondiente a prestaciones sociales es por lo que se le adeuda:
Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 460.835,10 (Bs.S. 4,608)
Fideicomiso, artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 78.572,38 (Bs.S. 0,785)
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 68.272,05 (Bs.S.0, 682)
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 68.272,05 (Bs.S.0, 682)
Utilidades fraccionadas, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 273.088,20 (Bs.S.0, 682)
Indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 460.835,10 (Bs.S. 4,608).

Manifiesta el trabajador en el libelo de la demanda que en razón de lo antes expuesto demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (Bs.S. 500,00), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
Se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual no promovió pruebas, así mismo se dejó establecido la incomparecencia de la demandada, empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), y la declaratoria de la presunción de los hechos, efectuada en la audiencia primigenia celebrada el día 23 de abril de 2019, donde se reserva dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada PRODUCTORA D EPULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 23 de abril de 2019, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En este sentido esta Juzgadora constata que la parte actora no trajo elementos probatorios que demuestren sus alegatos, por otra parte la parte demandada presentó escrito fechado 23 de abril de 2019, mediante el cual conviene de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil Conviene con la presente demanda, ello específicamente en el monto peticionado para lo cual solicita a este Juzgado se nombre un experto contable a los fines de establecer los intereses y su correspondiente corrección monetaria, con dicha diligencia anexa copia simple de poder solicitando sea certificado una vez sea comparado con el original.
De dicho poder se desprende que el abogado Saúl A. Andrade Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.578, e inscrito en el ipsa bajo el Nª 52.653, no posee facultades para convenir, en vista de ello este Tribunal desestima dicha solicitud de convenio.
OJOOOOOO
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación en base a la admisión de los hechos de la parte demandada.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 132, 142, 143, 196, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se tendrá como
Ultimo salario diario: 4.551.47 (Bs.S. 0.045)
Alícuota de utilidades: 379,28 (Bs.S. 0.0037)
Alícuota de bono vacacional: 189,64 (Bs.S. 0.0018)
Salario integral: 5.120,39 (Bs.S. 0.051)
Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo desde la fecha de inicio: 21 de julio de 2016 a la fecha de culminación: 01 de junio de 2018 es de: 2 años y 20 días siendo procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:
1.- ANTIGÜEDAD
Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente este concepto, correspondiéndole al ex trabajador su acreditación tal y como lo establece la norma en su literal “a y b”, calculados al salario integral de Bs. = Bs. 5.120,39 (Bs.S. 0.051), tal como sigue:
Este Tribunal procede a realizara el cálculo de la siguiente manera:
Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Son 30 días x 2 = 60 días x 5.120,39 (Bs.S. 0.051) = Bs.307.223 (Bs.S.3,072)
Por concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador le corresponde un total de Bs.307.223 (Bs.S.3,072). ASI SE DECIDE.

2.- FIDEICOMISO:
Demanda de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Fideicomiso la cantidad de Bs. 78.572,38 (Bs.S. 0,785). El cual se declara procedente, en virtud de ello, se ordena cancelar a la parte actora: 307.223 (Bs.S.3,072) x 17,05% = 52.381,52 (Bs.S. 0.523) y así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Reclama el accionante por estos conceptos la cantidad de Bs. 68.272,05 (Bs.S. 0,6827), respectivamente, por cuanto se le adeuda 13.75 días correspondientes a su tiempo de servicio, siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar recayendo sobre esta la admisión del hecho de adeudar dicho concepto, este Tribunal no tiene más que declarar procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que pasa a calcular las vacaciones y el bono vacacional fraccionados que le corresponden legalmente al trabajador de la siguiente manera:
Se le adeuda: 1.25*12 = 15 días x Bs.4.551, 47 (Bs.S. 0.045) = Bs. 68.272,05, (Bs.S 0,682), monto a cancelar por vacaciones fraccionadas: Bs. 68.272,05, (Bs.S 0,682), monto a cancelar por bono vacacional fraccionado: Bs. 68.272,05, (Bs.S 0,682), por lo que deberá cancelar la demandada al demandante la cantidad de Bs. 136.544,10 (Bs.S. 1.365). Así se establece.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama el actor por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 273.088,20 (Bs.S. 2.7308), correspondientes a los periodos fiscales 2012; 2013; 2014 y 2015, según lo previsto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo, 2015, le corresponde cancelar este concepto a la accionante las utilidades en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
Utilidades año fiscal 2018
60 días/30 = 12 días x 4.551,47 (Bs.S. 0.045) = Bs. 54.617,64 (Bs.S. 0,5461).
Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 54.617,64 (Bs.S. 0,5461). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE RELACIÓN DE TRABAJO
Reclama De conformidad el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, la cantidad de Bs. 460.835,10, (Bs.S. 4,608) de tal manera que quien decide considera procedente dicho pago, a tal efecto de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de la cantidad de Bs.307.223 (Bs.S.3,072), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Todos estos conceptos arrojan la cantidad de total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs. 857.989,26), llevados a la reconversión monetaria decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela arroja la cantidad efectiva de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S. 8,57), el cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ BRITO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 23.732.800 en contra de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), procediendo este despacho a darle entrada el día 18 de julio de 2018, condenándose al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, (Bs. 857.989,26), llevados a la reconversión monetaria decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela arroja la cantidad efectiva de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S. 8,57). Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de del accionante ut supra, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92, 142, 143, 132, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de abril de dos diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY SALAZAR
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