REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000041
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: MIRIAM FEBRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.659.389.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIOANTE: ANTONIO SILVERIO Y JULIO DIAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 10.014 y 146.634, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, Representada legalmente por el ciudadano JORGE RABAT SALGH, venezolano, mayor de edad, medico y titular de la cedula de identidad Nº 4.979.966.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: SAUL ANOTNIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.653.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, por motivos del cobro por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, fue itinerado correspondiéndole conocerla al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. Fue admitida y cumplidas las formalidades legales remitida en fecha 20 de septiembre de 2017, al sorteo Nº 039.2017, el cual se adjudico al Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y Sede Judicial, instalándose en la misma fecha la Audiencia preliminar. Ambas partes promovieron pruebas, siendo las mismas agregadas a las actas procesales una vez concluido el trámite de Mediación, por cuanto no se logro conciliar las diferencias que dieron motivo a la presentación de esta demanda, es por lo que se da por concluida la fase en fecha 18 de enero de 2018, luego de contestada la demanda se remitió a la etapa de juzgamiento para darle continuidad.
Una vez itinerada le correspondió a este Juzgado de Juicio del Trabajo, quien procedió a admitir las pruebas promovidas y fijo el 28 de febrero de 2018, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo suspendida a solicitud de la parte demandada, fundamentada en que para la mejor defensa de su representada es de gran importancia el resultado de las Pruebas de Informes promovidas. Concluido el Lapso de Suspensión, se procedió a convocar la reanudación de la Audiencia de Juicio, la cual se celebro en fecha once (11) de abril de 2019, en la misma se pudo constatar que riela a los folios 209 y 210 de la pieza 15 del Expediente, que en fecha (09) de abril de 2019 el Abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito en el cual manifiesta que conviene en la demanda presentada por la ciudadana MIRIAN FEBRES CEDEÑO, por lo que en la realización de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte actora manifestó que visto el convenimiento presentado por la parte demandada, solicito se fijen los parámetros legales a los fines de que el experto contable realice la experticia complementaria del fallo, como una guía para la actualización de los montos que corresponden su mandante. Por lo que estando dentro del lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III.) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Este Tribunal observa que la actora afirma en su escrito de libelo de demanda, que ingreso a prestar servicios como médico cirujano residente fijo en el área de emergencia, en la empresa CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, desde el día 09 de enero del año 2007 hasta el 13 de diciembre del año 2016, establece que la relación laboral con la empresa finaliza por renuncia voluntaria, no obstante de una revisión efectuada considera la actora que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, para el momento de la terminación de la relación del trabajo devengaba un salario básico de 27.800,15 mensual, y adicionalmente otras remuneraciones o asignaciones distintas al salario básico equivalentes a la cantidad de 12.101,48 lo cual su patrono denomino honorarios, como incentivo variable, la accionante manifiesta que laboraba un turno diurno de 7:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes.
Indica que recibió de su empleador la empresa hoy demandada, CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral la cantidad de (Bs. 421.906,18), cantidad esta que en opinión del patrono habría de comprender todo lo que le corresponde a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual consta en recibo de liquidación final del contrato de trabajo identificado como anexo “C”.
Narra la representación judicial de la parte actora que efectuada como ha sido una minuciosa revisión al recibo de liquidación final del contrato de trabajo, se ha concluido que nuestra representada tiene derecho a recibir una cantidad de dinero mayor a la que le fuera pagada, pues las mismas no se ajustan a lo que en pleno derecho le corresponde, ni comprende la totalidad de los montos que debió recibir con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por lo que demanda a la empresa CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, a pagarle los conceptos objeto de demanda. Por cuanto a su decir, la actora devengo una parte de su salario variable, las cuales fueron percibidas por ella en forma regular y permanente, durante la vigencia del vinculo laboral y efectivamente le fueron pagadas mensualmente por el patrono. Indica que dichas sumas deben ser reputadas formando parte de su salario normal, ya que las mismas fueron percibidas en forma regular y permanente.
Señala que la empresa demanda no considero la parte correspondiente al concepto identificado como horarios y/o asignaciones antes indicados en el cálculo de la Liquidación final, motivo por el cual lo cancelado por la empresa no se ajusta al salario real devengado, por lo que se debe recalcular los conceptos que ya fueron cancelados, incluyendo el salario real que corresponde a la actora para el cálculo de lo que le corresponde.
La Actora fundamento la demanda en los artículos 5, 6, 104, 119, 122, 123, 142, 143, 174, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 95 del Reglamento de la ley del Trabajo y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas la demandante acude a este competente Tribunal para demandar la empresa CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A, como en efecto demandamos por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:
Salario integral: Bs. 11.622,03.
Tiempo de servicio: 10 años.
Primero: por Concepto de Diferencia de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 09 de Enero del 2007 hasta el 13 de Diciembre del 2016 por lo que le corresponden 300 das, que arrojan la cantidad de BS. 3.046.967, más los intereses del rendimiento de la prestación de Antigüedad = 828.084.
Segundo: Por Concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el lapso comprendido desde el 09 de Enero del 2007 hasta el 13 de Diciembre del 2016, es decir que por todo el periodo laborado, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.637.629.
Tercero: Por Concepto de Diferencia de Utilidades de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el lapso comprendido desde el 09 de enero del 2007 hasta el 13 de diciembre del 2016, son mil doscientos días, multiplicado por 11.622,03 = Bs 14.972.318.

Cuarto: Por concepto de Diferencia de sueldos en días de descanso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el lapso comprendido desde el 09 de enero del 2007 hasta el 13 de diciembre del 2016, son quince días, por lo cual requiere el pago de la cantidad de Bs. 2.095.465,60
Quinto: Solicita el pago de Intereses Monetarios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Por concepto de Corrección Monetaria o Indexación Judicial del monto demandado según lo que ordene este Juzgado en concordancia con lo establecido en los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Séptimo: Solicita se conde a la parte demanda al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
Por lo que este tribunal deja expresamente establecido que la parte demandada convino en pagar la cantidad de Bs. 24.580.463,00. Por lo cual se acuerda efectuar la actualización de los conceptos demandados.




IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:

De los hechos que se asumen como cierto:

Primero: Es cierto que la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, era trabajadora de nuestra representada y se desempeñaba como médico residente.
Segundo: Es cierto que la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, ingreso a prestar servicios en fecha 09 de enero de 2007.
Tercero: Es cierto que la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, renuncio a sus labores de trabajo en fecha 13 de diciembre de 2016.
Cuarto: Es cierto que la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, laboraba en una jornada diurna de lunes a viernes.
Quinto: Es cierto que la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO, recibió la cantidad de Bs. Bs. 421.906,18, por concepto de liquidación final.
En razón de lo anterior, es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva nombrar un Experto Contable a los fines de establecer los Intereses y su correspondiente corrección monetaria sobre el monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. 24.580.463,00.

IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes y los fundamentos de la demanda, está claro que la parte demandada asume y conviene en pagar a la parte Actora lo correspondiente al concepto identificado como honorarios y/o asignaciones, los cuales percibió de manera regular y permanente durante la demandante en el desarrollo de la relación laboral, lo cual creo variabilidad en el monto del salario que debió considerarse como base para el cálculo, motivo por el cual lo cancelado por la empresa no se ajusta al salario real devengado, lo que fundamenta su petición de recalculo de los conceptos que ya fueron cancelados incluyendo el salario real. Por lo que a los efectos del Recalculo queda establecido que se efectuaran con un salario promedio diario de Bs. 12.101,48.

V) DISPOSITIVO
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO a la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM FEBRES CEDEÑO y en consecuencia se otorga el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA en su contenido total la demanda por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y se condena a la empresa CLINICA MATERNO QUIRURJICA LA MILAGROSA, C.A cancelarle a la demandante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión los cuales se establecerán una vez efectuado el recalculo de la cantidad de Bs. 24.580.463,00. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la Actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales de la Actora hasta la oportunidad de lo convenido en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuaran de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 143 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales de la actora ut supra señalada, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinaran mediante la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden publico social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a la Actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo Perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y. al índice Nacional de Precios desde el 1º de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: se ordena a la parte demanda el pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1º, 92 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, para su ejecución y designación del Experto, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30), se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ