REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-N-2012-000013
RECURRENTE: NURIA JOSEFINA BARBOZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.185.104.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUCIA TERESA GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 99.210 y 99.212, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Vista la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la que se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana NURIA JOSEFINA BARBOZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:12.185.104, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos LUCIA TERESA GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 99.210 y 99.212, respectivamente, en el cual interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL a través de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efectos particulares con el cual el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME) le notificó en fecha 13 de Diciembre de 2010, que el día 15 de Diciembre de 2010 llegaba a termino su contrato de trabajo a tiempo determinado.
Ahora bien, el artículo 259 constitucional establece.
Art.- 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad como la que nos ocupa, estaba atribuido en forma expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Como se observa claramente, la parte final del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad, que se ejerzan contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, no obstante el Recurso de Nulidad interpuesto deviene de la terminación de la relación de trabajo por culminación de contrato del trabajo verbal a tiempo determinado, del cual fue notificada la Recurrente, por lo que sus funciones como Bioanalista en la Unidad de Ciudad Bolívar, finalizaron en fecha 15 de Diciembre de 2010, por lo que se presume que la Recurrente asimilo erróneamente que es una funcionaria de carrera, lo que ha sido plenamente desvirtuado en la sentencia de fecha 14/02/2012, emitida por el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, que riela a los folios del 91 al 98 de la primera pieza del expediente, en la que se define la actora como una empleada de servicio público, que presta servicio en la administración pública, por cuanto su ingreso no se efectuó por concurso público, tal como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartido es el criterio de este Juzgado que los empleados al servicio de la administración publica no se encuentran amparados por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que dichos trabajadores se encuentran amparados y regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral, por lo que la Recurrente debe cumplir con agotar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, a los efectos de que este Tribunal de Juicio del Trabajo pueda conocer y tramitar en esas condiciones el Recurso de Nulidad o la Acción de Amparo Constitucional, según sea el caso, conforme con las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tenor de lo estipulado en el artículo 425, es por lo que forzosamente para este Juzgado debe declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
Por todo lo anteriormente narrado, queda establecido que la ciudadana NURIA JOSEFINA BARBOZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 12.185.104, que según sus dichos tenía un contrato verbal a tiempo determinado, el cual inicio el 21 de Febrero de 2010 y finalizó el 15 de Diciembre de 2010, por lo que al tratar de modificar los efectos de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, este Tribunal de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, ordena la reapertura del lapso para que la referida ciudadana de considerarlo pertinente, interponga la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo competente, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley declara;
Primero: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NURIA JOSEFINA BARBOZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 12.185.104, en el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando además del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME).
Segundo: se ordena la notificación de la ciudadana NURIA JOSEFINA BARBOZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 12.185.104, y una vez certificada dicha notificación, se reapertura el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que la referida ciudadana, de considerarlo pertinente, interponga solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,



ABG. OLGA VEDE RUIZ,
LA SECRETARIA,



ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ