REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
208º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2016-000051
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.914, representada judicialmente por la abogada María Andreina Gómez Maestre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.369, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, representado el referido organismo por los abogados: Adriana Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Mila, Génesis del Carmen Baptista Barrios, Indira Rosalba Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Liz Verónica Amaro, Nelly Adriana Ordóñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamentese, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión:
Mediante demanda presentada el primero (01) de agosto de 2016, la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez fundamentó su pretensión en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/0RH-2016-E-02781 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita al sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (folio 01 al 14 de la primera pieza judicial).
I.2. De la admisión: Mediante sentencia dictada el primero (01) de agosto de 2016, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose para tales fines al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las mismas. (folio 77 al 78 de la primera pieza judicial).
I.3. De la Contestación.: Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada, solicitando su declaratoria sin lugar.( folio 93 al 104 de la primera pieza judicial).
I.4. El diez (10) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas. (folio 111 al 126 de la primera pieza judicial).
I.5. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez Pares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.914, asistida por la abogada María Andreína Gómez, Inpreabogado Nº 80.369. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. (folio 132 de la primera pieza judicial).
I.6. Mediante escrito presentado el ocho (08) de agosto de 2017, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas de exhibición, informes y mérito favorable. (folio 133 al 137 de la primera pieza judicial).
1.7.- Mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2017, se admitieron algunas de las pruebas promovidas, negándose la admisibilidad de otras. (folio del 144 al 148 de la primera pieza judicial)
I.8. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2018, se ordenó librar comisión al Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remita en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio, las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por este Juzgado Superior el tres (03) de octubre de 2017 referidas a la evacuación de pruebas promovida por la parte recurrente, (folio 184 de la primera pieza judicial).
Segunda Pieza:
I.9. El diez (10) de julio de 2018, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la evacuación de pruebas.- (folio 23).
I.10. El cinco (05) de febrero de 2019, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le participaba la celebración de la audiencia definitiva a realizarse el día diecinueve (19) de febrero de 2019, debidamente cumplida. (folio 63).
I.11. De la audiencia definitiva. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, se celebró la audiencia definitiva a la cual comparecieron por una parte la recurrente Claudia Alejandra Alvarez Pares, asistida de la abogada Maria Andreina Gómez, Inpreabogado Nº 80.369, y por la otra el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856 en representación de la parte recurrida, quienes hicieron sus exposiciones orales y consignaron escritos conclusivos de las mismas.- El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo correspondiente. (folio 76).-
I.12. Dispositivo. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2019, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (folio 90).-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.I En el caso analizado, observa este Juzgado que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, alegando entre otros aspectos, que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque como funcionaria de carrera nunca fue notificada de procedimiento administrativo previo a la medida de remoción y retiro, es decir, hubo prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para los funcionarios de carrera, señalando en este sentido que ostentaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, irrespetando a tales efectos el referido organismo la estabilidad laboral consagrada en la Ley, por cuanto la única forma de ser destituida o removida del cargo, es de la forma que establece el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento éste que no fue agotado, ya que se trató de un acto unilateral de la Superintendencia con prescindencia total del procedimiento legal establecido.-
Igualmente señala que, el hecho de tomar por cierto un hecho no probado, y cuya inexactitud se evidencia de los documentos e instrumentos que reposan en su expediente laboral, el cual resulta obvio que no fue objeto de revisión y análisis, hace incurrir a la Autoridad Administrativa en un evidente falso supuesto de hecho, a lo que se añade el error en la interpretación de la norma jurídica, esto es, en falso supuesto de derecho al describir a quienes son funcionarios de carrera y cuáles son los procedimientos para removerlos o destituirlos, por lo que resulta evidente que su remoción y retiro no aplica, ya que no es funcionaria de libre nombramiento y remoción.- En este mismo sentido señala que, la máxima autoridad del Organismo no consideró ni tomó en cuenta su condición de funcionaria de carrera y el fuero que lo cobija en base a los artículos 3, 4, 6, 20 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio. En tal sentido señala que si la máxima autoridad del Servicio hubiese valorado el nombramiento de ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es evidente que las resultas del acto no coincidieran con lo que nos ocupa, de allí se deriva el vicio por el cual debe decretarse la nulidad del acto impugnado.- Sigue señalando la querellante, que engrandece aún más el vicio de falso supuesto cuando la Autoridad invoca el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dejando entrever que se trata de una funcionaria de confianza; no obstante omite hacer mención primero a los tipos establecidos en dicho artículo, que son dos supuestos y además olvida que dicha norma establece que si el funcionario ocupa un cargo de confianza, pero ingresó en un cargo de carrera vía concurso (articulo 3 y 4) igualmente lo cobija la estabilidad sui generis antes mencionada, y por tanto no pudo proceder de la forma como lo hizo sin incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.-
Alegó igualmente la recurrente que ingresó a la Administración Pública en fecha 22 de agosto de 1999, específicamente en la Procuraduría General del Estado Bolívar, ejerciendo el cargo como Asistente al Procurador, culminando su relación laboral el 21 de diciembre de 2001.- Señala asimismo que en fecha 01 de febrero de 2001 prestó sus servicios como Asesor a la Dirección de Ambiente de la Gobernación del Estado Bolívar hasta el 31 de marzo de 2001.- Que en fecha 01 de marzo de 2001 se incorporó a trabajar en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, culminando su relación laboral mediante renuncia el 01 de marzo de 2002, para ingresar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, donde presentó antecedentes de servicios de los organismos antes descritos, lo cual sirvió para que se le aplicara continuidad administrativa dentro del Servicio.
En este sentido alega que ingresó en el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de marzo de 2002 en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana luego de haber consignado documentos descriptivos de su perfil profesional, los cuales fueron recibidos por la Oficina de Recursos Humanos para su evaluación y posterior selección por parte de la referida Gerencia, lo que le permitieron participar con un grupo de aspirantes a dichos cargos en una evaluación y entrevista constituida por un panel, Jefes de Divisiones y Gerente del SENIAT, a los efectos de poder ingresar previa selección y concurso al grupo de postulados que luego serian aprobados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario su ingreso al Servicio mediante punto de cuenta, a efectos de poder cumplir la etapa correspondiente a la evaluación del periodo de pruebas y así poder optar al nombramiento como funcionario de carrera, culminándolo satisfactoriamente e ingresando como funcionaria de carrera al Servicio, luego de cumplir con los requerimientos indispensables para el ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia según Oficio GRH/DCT/EPP-329 de fecha 10 de septiembre de 2002, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.-
En este sentido alega que, a partir del 04 de marzo de 2002 hasta el 19 de agosto de 2002 fue asignada a la División de Jurídico Tributaria como abogada integral (ponente), ejerciendo las siguientes funciones: “Analizar y sustanciar expedientes de recursos jerárquicos, elaborar proyectos de resolución, así como la elaboración y presentación de informes técnicos”. Que en fecha 20 de agosto de 2002, luego de transcurrido cinco (05) meses de haber ingresado, se le efectuó Evaluación de Periodo de Prueba, la cual fue aprobada satisfactoriamente.- Que en fecha 02 de diciembre de 2002 fue designada en la División de Sumario Administrativo, Área de Revisión, en la cual desempeñó las siguientes funciones: “Revisión y corrección de los proyectos de resolución de Culminación de Sumario Administrativo realizados por los ponentes del área”.- Que en Octubre de 2003 fue trasladada a la División de Asistencia al Contribuyente como Orientadora Tributaria; Que en fecha 07 de enero de 2004 fue designada como Jefa de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, siendo cesada en sus funciones en fecha 17 de febrero de 2005 y devuelta a su cargo de carrera.- En fecha 22 de septiembre de 2006, fue designada a la División Jurídica Tributaria, específicamente al Área de Recursos Jerárquicos en la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz; Que en fecha 16 de enero de 2007 fue designada como Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana hasta el 30 de enero de 2008, siendo designada inmediatamente en fecha 31 de enero de 2008 como Jefa del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y cesada en sus funciones en fecha 20 de enero de 2009.- Luego del cese de sus funciones como Jefa del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en fecha veinte (20) de enero del año 2009, fue incorporada al cargo de carrera Profesional Administrativo Grado 12, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, como Coordinadora de Informes en el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana hasta la fecha 04 de mayo de 2009; que en fecha 12 de mayo de 2009 fue reubicada en el Área de Compensaciones y Cesiones de la División de Recaudación en el Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz hasta el 13 de octubre de 2009; Que en fecha 17 de enero de 2013 fue designada como Jefa del Área de Sumario Administrativo hasta el veinticinco (25) de mayo de 2014, luego de su renuncia al cargo en fecha 28 de marzo de 2014 cumpliendo sus funciones inherentes al cargo; Que inmediatamente fue reubicada en el Área de Recaudación del Sector de Tributos Internos desde la misma fecha hasta el 18 de mayo de 2014; Que fue asignada al Area de Sumario Administrativo como Ponente, cuya función específica consistía en: “Analizar escritos de descargos interpuestos por los contribuyentes a los fines de elaborar los proyectos de Resolución del Sumario Administrativo”, hasta el 18 de septiembre de 2014, que fue nombrada como Coordinadora del Área de Asistencia al Contribuyente del Sector Tributos Internos Puerto Ordaz, dejando sin efecto dicho memo en la misma fecha, para ser devuelta al Area de Sumario Administrativo del mismo Sector hasta la fecha de su remoción o retiro el 20 de junio de 2016.-
A tales efectos señala que, desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego de superar satisfactoriamente el periodo de prueba para ingresar al sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado como Profesional Administrativo Grado 09, se le efectuaron de forma consecutiva las evaluaciones de desempeño individual, establecidas por el Estatuto de Recursos Humanos para los funcionarios de carrera.-
En este sentido alega que fue removida y retirada por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como funcionaria de carrera del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, el cual desempeñaba en calidad de titular a la fecha de su remoción.-
Igualmente señala que la decisión de removerla y retirarla del cargo la fundamenta el ente demandado en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Nº 38.292 del 13/10/2005.-
En este sentido alega que la norma contenida en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria precisa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza, y que serán de confianza aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa.
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido contentivo de la remoción y su retiro del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que conforme a tal nulidad pide la reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial, e igualmente solicita se condene la indexación o corrección monetaria de los montos a cancelar, y en consecuencia la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT proceda a tomar las medidas necesarias para reubicarme en el cargo de carrera que venía desempeñando en el momento de mi ilegitima remoción, y para el caso de no existir ese, en uno de similar o de superior nivel.-
II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en su demanda.- En este sentido señala dicha representación, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.-
Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-
A tales efectos alega, que la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, al Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, encontrándose las funciones de dicha Gerencia en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015, en el cual se establece:
“Artículo 1.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda. De acuerdo con la normativa vigente.
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría;
3.- La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo;
4.- La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;
5.- Las demás que se atribuyan.
Igualmente señala, que las funciones de los Sectores de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran expresadas en el artículo 105 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial 4.881 Extraordinario del 29/03/1995, en el cual se establece:
“Artículo 105.- Los Sectores tienen las siguientes funciones:
1.- La tramitación y sustanciación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos internos dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos del Sector, que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;
3.-Aplicar Los procesos de determinación, investigación y control en su jurisdicción territorial de los tributos de competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT conforme a las normas, los programas, instrucciones, procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
4.- La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
5.- Las demás que se atribuyan”.
En este sentido, la referida representación judicial hace mención a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Administrativo, Grado 12 como Ponente, en los cuales señala se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
1.- Emitir la Resolución Culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si lo hubiere, en el lapso requerido.-.
2.- Valorar todas las pruebas evacuadas de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.
3.- Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones.
4.-Elaborar proyectos de Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal.
5.- Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencias actualizadas, políticas, doctrinas, emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.
A tales efectos señala que, quedando demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)”. Y el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.-
Alega igualmente, que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración, son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz.-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza tales vicios, señalando al efecto en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la ley explícitamente denomina su cargo como tal, sino también las establecidas en artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya antes señalados, siendo este el caso de la querellante, ya que la misma ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 como Ponente, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.- En relación al falso supuesto de derecho señala que dicho vicio de ninguna manera se configura, toda vez que el acto dictado se ajustó a la normativa correspondiente en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-
En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, la representación judicial del ente recurrido señala que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso de la querellante, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente; b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; c) cumplió con el requisito de motivación.-
En este sentido señala, que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-02781 de fecha 20 de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, como Ponente, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Sector Puerto Ordaz.-
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
- Constancia de Trabajo suscrita por la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Bolívar de fecha quince (15) de diciembre de 2000 correspondiente a la ciudadana Claudia Álvarez, en la cual se señala que la referida ciudadana prestó sus servicios en esa institución ejerciendo el cargo de Asistente del Procurador desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.
- Antecedentes de servicios correspondiente a la ciudadana Claudia Álvarez de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Procuraduría General del Estado Bolivar, donde se señala que dicha ciudadana ingresó en ese organismo en fecha 22 de agosto de 1.999 y con fecha de egreso 21 de diciembre de 2001 como Asistente del Procurador del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.
- Constancia de Trabajo suscrita por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001 correspondiente a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante la cual se señala que dicha ciudadana laboró en ese organismo en calidad de servicios prestados desde el 01-02-2001 hasta el 31-03-2001 desempeñando el cargo de Asesor adscrita a la Dirección de Ambiente, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 19 de la primera pieza judicial, y reproducida en original cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.
- Antecedentes de Servicios correspondiente a la ciudadana Claudia Alvarez suscrita por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 03-04-2002, en la cual se señala que dicha ciudadana ingresó a prestar sus servicios en dicho organismo en fecha 01-02-2001 con fecha de egreso 31-03-2001 como Asesor, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº DA-2001-36 suscrito por la Directora de Ambiente de la Gobernación del Estado Bolívar y dirigido al Director Ejecutivo de Personal de fecha dos (02) de abril de 2001, donde le informa que la ciudadana Claudia Alvarez prestó servicios en esa Dirección desempeñando el cargo de Coordinadora de Saneamiento y Recuperación, perteneciente a la División de Manejo Ambiental comenzando sus funciones a partir del 01 de febrero de 2001, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.
- Constancia de Personal Contratado suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de fecha veintidós (22) junio 2001, mediante la cual se señala que la ciudadana Claudia Álvarez presta sus servicios en ese organismo desde el 02-04-2001 desempeñando el cargo de Abogado II, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 24 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2002-262 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2002 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT y dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se somete a la consideración del Superintendente el ingreso de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez, como Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, resultando aprobado dicho punto de cuenta, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 27 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 280 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/2002/326 de fecha primero (1º) de marzo de 2002 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual le participa a la ciudadana Claudia Álvarez que a partir del 04-03-2002 se le designa para que preste sus servicios en la División de Jurídico Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 45 de la primera pieza judicial.
- Relación de Cargos referidos a la ciudadana Claudia Álvarez suscrita por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se evidencia como fecha de ingreso de la ciudadana Claudia Alvarez al SENIAT en fecha 04-03-2002 como Profesional Administrativo Grado 09, y como fecha de remoción y retiro del referido organismo (Seniat) en fecha 20-06-2016 como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 26 y reproducida en copia simple con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 138 de la primera pieza judicial.
- Formulario de Evaluación de Período de Prueba de fecha veinte (20) de agosto de 2002 correspondiente a la evaluación realizada a la ciudadana Claudia Álvarez, suscrito dicho formulario o formato tanto por la funcionaria evaluada como por el funcionario evaluador de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 38 al 43 de la primera pieza judicial y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente Administrativo, cursante al folio 281 al 286 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº GRH/DCTC/EPP-329 de fecha diez (10) de septiembre de 2002 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Seniat y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifica a dicha ciudadana, que en atención a los resultados obtenidos en la evaluación del periodo de pruebas, ha sido ratificada como funcionaria por cuanto cumple con los requerimientos indispensables para el ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/2002/7044 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participa que a partir de la indicada fecha se le transfiere para que preste sus servicios en la División de Recaudación adscrita a esa Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 274 de la primera pieza judicial.
- Memorándum signado GRTI/RG/DA/OP/2002/8998 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2002 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participan que a partir del 02-12-2002 se le transfiere para que preste sus servicios en la División de Sumario Administrativo, adscrita a esa Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 46 y reproducido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 276 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado GRTI/RG/DA/OP/2003/6893 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2003 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participan que a partir del 27-10-2003 se le transfiere para que preste sus servicios en la División de Asistencia al Contribuyente, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 277 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado GRH/2003/3/27 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifican que si bien sus credenciales académicas y desarrollo laboral están acordes con el cargo que ocupa como PA-09, pero no le permiten optar al cargo superior por no cumplir con el tiempo de servicio, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 275 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2003-1903 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual someten a la consideración del Superintendente el nombramiento de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez en el cargo de Jefe de División de Asistente al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, debidamente aprobado por dicho funcionario, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 48 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 268 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa SNAT-2003-2412 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual designan a la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez en el cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda al folio 49 y reproducida en copia simple con el escrito de promoción de prueba al folio 139, y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 264 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha seis (06) de enero de 2004 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifica la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de designarla como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 50 y reproducido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación del expediente administrativo, folio 271 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GRH/DCT-D-370-49 de fecha seis (06) de enero 2004 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual le notifica la designación de la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 278 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GRH/DCT-D-370 de fecha veintidós (22) de enero 2004 suscrito por la Jefe de la División de Carrera Tributaria (E) y dirigida a la Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, mediante el cual le remite Punto de Cuenta Nº GRH-2003-1903 de fecha 18-12-03 donde consta la designación de la funcionaria Claudia Alejandra Álvarez como Jefe de División de Asistencia al Contribuyente, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 47 y reproducida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de consignación de expediente administrativo, folio 287 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2005-0391 de fecha quince (15) de febrero de 2005 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Aduanero y Tributario solicitando la autorización en el cese de funciones de la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez en el cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos, quedando incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la referida Gerencia Regional, último cargo de carrera ejercido antes de su designación como Jefe de División, debidamente aprobado por dicho funcionario, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 51 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación del expediente administrativo, al folio 270 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT-2005-00001496 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005 suscrito por el Superintendente del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifica que ha decidido autorizar el cese de sus funciones que venía desempeñando como Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, quedando incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, último cargo de carrera ejercido antes de su designación como Jefe de División, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 52 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo al folio 228, 248 y 272 de la primera pieza judicial.
- Memorandum Nº GRTI/RG/DA/OP/2005/1036 de fecha diecisiete (17) de de febrero de 2005 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participa que ha sido designada para prestar sus servicios en el Área de Cobro (Ciudad Bolívar) de la División de recaudación de la Gerencia Regional, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 53 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo al folio 279 de la primera pieza judicial.
Movimiento de Personal elaborado por el Gerente de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 10-07-2006, mediante el cual consta el cargo anterior ocupado por la querellante referido al Grado 9, pasando, según dicho movimiento de personal, al Grado 99 como Jefe de División, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 250 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1806 de fecha quince (15) de agosto de 2006 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se solicita la aprobación de la Clasificación de la funcionaria Claudia Álvarez del cargo PA-09 al de PA-11, debidamente aprobada por dicho funcionario, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 70 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, al folio 253, 255 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº GRH/2006/A-338-010213-B de fecha veintidós (22) de agosto de 2006 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participa su ascenso al cargo de Profesional Administrativo Grado 11, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 71 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, al folio 254 y 256 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/2006/ 2473 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifica su reubicación para prestar sus servicios en la División de Jurídica Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 54 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, al folio 258 de la primera pieza judicial.
- Movimiento de Personal de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos realizado a la ciudadana Claudia Álvarez, donde consta la aprobación de su pase del Grado 09 al Grado 11, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 257 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº SNAT-2007-0002 de fecha diez (10) de enero de 2007 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria Seniat, mediante la cual se designó a la funcionaria Claudia Alejandra Álvarez en el cargo de Jefe del Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 55 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0226 de fecha 15-01-2008 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se solicita autorización para el cambio de clasificación en el cargo de carrera de la funcionaria Claudia Alejandra Álvarez, siendo aprobada dicha autorización para el cambio de clasificación en el cargo de PA-11 al cargo de PA-12, señalándose que al día siguiente del cese de sus funciones en el cargo ocupado, pase a ocupar el cargo objeto de promoción PA-12, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 72 y, reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, al folio 241, 245, 263 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-258 de fecha diecisiete (17) de enero de 2008 suscrito por el Jefe de División de Carrera Tributaria (E) y dirigido al Jefe de División de Remuneraciones, mediante el cual le remite copia del Punto de Cuenta donde el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprueba el cambio de clasificación de cargo de la funcionaria Claudia Alejandra Alvarez, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 242 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-012-0000582 de fecha veintiuno (21) de enero de 2008 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le notifica el cambio de clasificación del cargo a Profesional Administrativo Grado 12 con vigencia a partir del momento en que cese en sus funciones en el cargo que viene ocupando como Jefe de División, adscrita a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 73 y en copia simple con el escrito de promoción de prueba cursante al folio 140, y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 246, 265 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/0455 de fecha 29-01-2008, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se solicita autorización al Superintendente Nacional Aduanero para la designación de la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez en el cargo de Jefe de Area de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, debidamente aprobada por el referido funcionario, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 56 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 239 y al folio 260 de la primera pieza judicial.
- Providencia Administrativa Nº SNAT-2008-0107 de fecha treinta (30) de enero de 2008 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez como Jefe de Área de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación del expediente administrativo, cursante al folio 240 y 262 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-0000362 de fecha dieciséis (16) de enero de 2009 suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participa que ha decidido autorizar el cese de las funciones que viene desempeñando en el cargo de Jefe del Area de Asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quedando incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 58 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 233 de la primera pieza judicial.
- Planillas de Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) a nombre de la ciudadana Claudia Álvarez y suscritos por la misma, correspondientes a los períodos del trece (13) de abril 2009 al veinticuatro (24) de noviembre 2009; del doce (12) de abril 2010 al veinticinco (25) de noviembre 2010, del dieciséis (16) de abril 2012 al veinticuatro (24) de noviembre 2012; del trece (13) de abril 2015 al veinticuatro (24) de septiembre 2015, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 141 al 143 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 199 al 204; 211 al 218; 221 al 227; 229, 231, del 234 al 237 de la primera pieza judicial.
- Memoradum signado SNAT/GRTI/RG/2009/1314 de fecha cuatro (04) de mayo de 2009 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigida a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante la cual le informan el cese de sus funciones como Coordinadora de Informes al despacho del Gerente, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, producida en copia certificada por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 59 de la primera pieza judicial.
- Memoradum signado SNAT/ RG/DA/ARH/2009/1566 de fecha siete (07) de mayo de 2009 suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le informan su reubicación para que preste sus servicios en el Área de Cesiones y Compensaciones, adscrita a la División de recaudación de la Gerencia Regional, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 60 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 232 de la primera pieza judicial.
- Memorandum signado Nº GRTI/RG/DA/ARH/2009/ 4520 de fecha trece (13) de octubre de 2009 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participan su reubicación para que preste sus servicios en el Área de Jurídica Tributaria del Sector Tributos Internos de Puerto Ordaz, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 61 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 230 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº 0045 de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 suscrita por la Oficina de Recursos Humanos dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se solicita la designación de la funcionaria Claudia Álvarez en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, debidamente aprobada por dicho funcionario, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 62 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 219 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013/D-011-000240 de fecha diecisiete (17) de enero de 2013 suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual se le participa que ha sido designada para ejercer el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, promovida en copia certificada por la parte recurrente el libelo de demanda, cursante al folio 63 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 220 de la primera pieza judicial
- Correspondencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 suscrita por la ciudadana Claudia Álvarez y dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, mediante la cual le pone a su disposición el cargo que viene ejerciendo como Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, solicitando su reubicación al cargo anterior como Profesional Aduanero y Tributario, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº 0450 de fecha veintiuno (21) de abril de 2014 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual solicitan la autorización para el cese de las funciones de la ciudadana Claudia Álvarez en el cargo que viene desempeñando como Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para que quede incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, debidamente aprobado por dicho funcionario, promovida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 209 de la primera pieza judicial.
- Oficio signado SNAT/DDS/ORH/DCAT-2014-0889-002911 de fecha veintidós (22) de abril de 2014 suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participa la autorización para el cese de sus funciones en el cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en virtud de su renuncia al cargo por motivo de salud, quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, promovida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 65 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 210 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº SNAT/INTI/GRTI/DA/ARH/2014/938 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le informan que prestará sus servicios en el Área de Recaudación del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 66 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº SNAT/INTI/GRTI/GR/DA/ARH/2014/1066 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le informan que prestará sus servicios en el Área de Sumario del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrita a la Gerencia Regional, promovida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 67 de la primera pieza judicial.
- Memorando signado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DA/ARH/2014/4462 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le informan que cesa en sus funciones como Coordinadora del Área de Asistencia al Contribuyente, adscrita al Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de esa Gerencia Regional, promovida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 68 de la primera pieza judicial.
-Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DA/ARH/2014/4463 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido a la ciudadana Claudia Álvarez, mediante el cual le participan que prestará sus servicios en el Area de Sumario Administrativo, adscrita al Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de esa Gerencia Regional, promovida por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 69 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo cursante al folio 208 de la primera pieza judicial.
- Comprobante de pago quincenal de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a nombre de la ciudadana Claudia Álvarez, en el cargo ejercido como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a Tributos Internos de la Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 190 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº 0765 de fecha diecisiete (17) de junio de 2016 mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos somete a la consideración del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la autorización para la medida de remoción y retiro de la ciudadana Claudia Álvarez del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, debidamente aprobada por dicho funcionario, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 16 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 198 de la primera pieza judicial.
-Oficio signado SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781 de fecha veinte (20) de junio de 2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y dirigido a la funcionaria Claudia Álvarez, mediante el cual le notifican la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 15 y reproducida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación del expediente administrativo cursante al folio 205, 206 y 207 de la primera pieza judicial.
II.4. Del análisis de las documentales mencionadas, se desprende que la hoy querellante ingresó, en principio, a prestar sus servicios dentro de la Administración Pública en fecha 22 de agosto de 1.999 ante la Procuraduría General del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Asistente del Procurador hasta el 21 de diciembre de 2001, pasando posteriormente a prestar sus servicios como Asesor en la Dirección de Ambiente de la Gobernación del Estado Bolívar desde el 01-02-2001 hasta el 31-03-2001, siendo contratada posteriormente como Abogado II por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 02-04-2001 hasta el 01-03-2002, para finalmente ingresar a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04-03-2002 como Profesional Administrativo Grado 09 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, culminando tales servicios en el referido organismo como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana en fecha 20 de junio de 2016, cuando es removida y retirada de dicho cargo por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado que la querellante alega en su demanda, que ingresó a la Administración Pública Aduanera y Tributaria como funcionaria de carrera y que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción.-
En este sentido, considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece la misma.-
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149/2007, señaló lo siguiente:
(…)
“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(…)
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con diversos mecanismos de ingreso a la?la promulgación del texto constitucional , al procederse al nombramiento de un ciudadano en un?carrera administrativa cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala N.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa, entre otros aspectos, que en el mismo se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como la situación en que se encuentran los referidos funcionarios que ingresaron después de su entrada vigencia.-
En efecto, aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición (llámese funcionarios de carrera), se considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad….”.
Del precedente jurisprudencial transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999 estableció con rango constitucional, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos, por lo que a tales efectos dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
En efecto, en el citado Reglamento se estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.- La no realización del examen previsto en el artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido el lapso de seis (6) meses, tal como se establece en el artículo 140 del citado Reglamento.-
De lo anterior se evidencia, que la referida disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y, a la vez, un derecho para el sujeto que pretendía ingresar a la Administración Pública, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
En este orden de ideas y en concordancia con el citado precedente jurisprudencial, se observa que en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren su condición de funcionarios de carrera.
Conforme a lo antes señalado, se observa que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar en relación a tales requisitos que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.- ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En relación con este requisito, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establece:
“Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]
Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”
Conforme a la citada disposición legal y reglamentaria, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de esa forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, en relación a este requisito, se infiere que el servicio debe ser prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Congruente con los requisitos antes indicados, se observa que en el caso de autos, la querellante ingresa a prestar sus servicios para la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, es decir, en fecha 22 de agosto de 1.999 ingresa en el cargo como Asistente del Procurador General del Estado Bolívar, el cual dicho cargo conforme a las pruebas analizadas, no denotan que el mismo se pueda encontrar dentro de los denominados cargos de carrera que requiera ser sometido a concurso, aunado al hecho de que para el momento en que entra en vigencia la Constitución de 1.999, el período de seis (6) meses contados desde el ingreso de la mencionada funcionaria a la Administración Pública para ser llamada a concurso y mediara evaluación en el indicado cargo (para el supuesto que dicho cargo sea considerado de carrera), no se encontraba vencido.- En efecto, para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 – 30 de diciembre de 1.999 – la querellante tenía un lapso de cuatro (4) meses y ocho (8) días de haber ingresado a prestar sus servicios dentro de la Administración Pública como Asistente del Procurador General del Estado Bolívar; razones por las cuales a la querellante no le son aplicables las consecuencias previstas en el artículo 140 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es decir, dicha funcionaria no puede ser considerada dentro de la categoría de funcionarios de hecho con vista a la falta de apertura del correspondiente Concurso Público por parte de la Administración Pública dentro del indicado lapso de seis (6) meses aplicables para aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, esto es, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración Pública ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, por lo que en consecuencia, a la querellante no se le puede catalogar como funcionaria de carrera conforme a los citados precedentes jurisprudenciales y disposiciones legales y reglamentarias citadas.- Así se establece.-
II.5.- Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la querellante ingresó a prestar sus servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04 de Marzo de 2002, ocupando el cargo de Profesional Administrativo Grado 09 en la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana, esto es, ingresó a prestar sus servicios para el mencionado Servicio Nacional después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999.
En este sentido, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, este Juzgado tiene presente conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “ el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De allí que la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Con base en lo anterior, resulta necesario para este Juzgado determinar por una parte, si la querellante para el momento de su ingreso a prestar servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, en fecha 04 de Marzo de 2002, ejercía funciones de confianza en el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 09 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y por la otra si para el momento de la remoción y retiro de dicho Servicio (20-06-2016) ejercía funciones de confianza en el cargo desempeñado como Profesional Administrativo Grado 12 de la referida Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, toda vez que si la querellante ingresó a prestar sus servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 del texto constitucional, y se encuentre para el momento de su remoción en ejercicio de funciones de confianza, puede en ese caso, el órgano administrativo proceder a su remoción y retiro de la Administración Pública.-
En el caso sub-examine, la hoy querellante fue removida y retirada de su cargo de Profesional Administrativo Grado 12, por cuanto el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su condición de máxima autoridad, consideró que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, sino que dicha funcionaria lo era de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, y en ello se centra el punto álgido del thema decidendum.-
Conforme a lo expuesto, este Juzgado observa que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado en fecha 04 de marzo de 2002, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y una vez superado el periodo de pruebas para el cargo en referencia, se le ratificó en dicho cargo, cumpliendo con los requisitos indispensables para su ingreso al Sistema de Carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, conforme se evidencia de Oficio signado GRH/DCTC/EPP-329 de fecha diez (10) de septiembre de 2002.-
En este sentido, se observa que en el artículo 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, se establece que “se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.- El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del dia siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.-
Igualmente se observa que en la referida disposición legal se establece que “quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.-
Por último, en la citada disposición se establece que “las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria”.-
Conforme a lo antes expuesto, se observa que en la relación de cargos ocupados por la querellante desde la fecha de su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 26 de la primera pieza judicial), la misma desempeñó, además del cargo de Profesional Administrativo en sus distintos grados, también el cargo de Jefe de División de Asistencia al Contribuyente (Grado 99), cargo este último mediante el cual, se considera como funcionarios de confianza aquellos que ejerzan dicho cargo conforme a lo establecido en el artículo 6º del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.-
En este sentido, se observa que para el momento de su ingreso, la querellante señala en su demanda, que fue asignada a partir del día 04 de Marzo de 2002 hasta el 19 de agosto de 2002 (Grado 09), a la División Jurídica Tributaria como abogado integral (Ponente) ejerciendo las funciones: “Analizar y sustanciar expedientes de recursos jerárquicos, elaborar proyectos de resolución, así como la elaboración y presentación de informes técnicos”.-
Igualmente señala, que en fecha veinte (20) de enero de 2009 fue incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, y que en fecha 13 de enero de 2013 es designada como Jefa de División Grado 99 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.-
Por otra parte señala, que luego de haber cesado en tales funciones como Jefe de División, es reincorporada a su anterior cargo como Profesional Administrativo Grado 12 en el Área de Sumario Administrativo del mismo Sector hasta la fecha de su remoción y retiro en fecha 20 de junio de 2016.-
Con fundamento en los anteriores alegatos, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.
De conformidad con lo antes señalado, se observa que las funciones de la División de Sumario Administrativo se encuentran establecidas en el artículo 99 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:
Artículo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes,
2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes;
3.- Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias cuando se trate de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumarias al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes;
4.- Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División;
5.- Recibir los escritos de descargos interpuestos por los contribuyentes;
6.- Tramitar las solicitudes referentes a la prórroga del lapso probatorio establecido en el Código Orgánico Tributario y cualquier otro relacionado con los descargos formulados por los contribuyentes y ordenar pruebas de oficio y fijar e3l término de prueba;
7.- Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originado por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar;
8.- Garantizar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
9.- Remitir a la División Jurídica Tributaria, copia certificada de los expedientes objeto de descargos una vez interpuesto el recurso jerárquico por los contribuyentes responsables;
10.- Incluir en la cuenta corriente del contribuyente los ajustes determinados;
11.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12.- Establecer las necesidades específicas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección y coordinar los respectivos programas a través del Director Zonal;
13.- Elaborar, ejecutar. Supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
14.- Las demás que se atribuyan.
Por su parte, se observa igualmente que las funciones de la División Jurídico de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; División esta a la cual se encontraba adscrita la querellante al momento de ingresar a prestar sus servicios al SENIAT, se encuentran expresadas en el artículo 3, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 9/02/2015 referidas a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, a saber:
“Artículo 3.- La División Jurídico Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos tiene las siguientes funciones:
1.- Aplicar los lineamientos y métodos de interpretación jurídica, con el objeto de garantizar la uniformidad de los criterios tributarios que han de utilizarse;
2.- Tramitar las consultas formuladas por los contribuyentes de la Región, que tuviere un interés personal y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a situaciones concretas;
3.- Asistir legalmente al Gerente Regional cuando se trate de asuntos de derecho no resueltos con anterioridad;
4.- Recabar la documentación sustanciar las pruebas necesarias y elaborar los proyectos, a los fines de fundamentar correctamente las decisiones respectivas;
5.- Asistir en todo lo concerniente a la aportación de las pruebas, a los fines de ilustrar los hechos que comprueben las transgresiones de la normativa tributaria vigente;
6.- Ejercer la representación judicial de la República, previa sustanciación del Procurador General de la República, en las causas que cursen ante los tribunales con competencia en lo contencioso tributario de su jurisdicción, hasta la ejecución definitiva de la sentencia;
7.- Participar conjuntamente con el nivel normativo de los casos requeridos por él, en la interpretación de criterios jurídicos-tributarios q1ue se emitan a través de las consultas, peticiones y recursos administrativos interpuestos ante este Servicio;
8.- Recibir y tramitar las solicitudes de prescripción alegados por los sujetos pasivos;
9.- Recibir, tramitar y elaborar el proyecto de decisión de las solicitudes de suspensión de los efectos de los actos administrativos en los recursos jerárquicos de contenido tributario, sólo contra los actos derivados de los procedimientos de verificación y recaudación en caso de omisión de declaraciones;
10.- Recibir, tramitar, sustanciar y elaborar el proyecto de decisión del recurso jerárquico, contra los actos administrativos de contenido tributario, derivados de los procedimientos de verificación y de recaudación en caso de omisión de declaraciones;
11.- Ejercer en nombre del Estado, la acción penal correspondiente a los ilícitos tributarios penales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio Público;
12.- Garantizar los principios constitucionales de los sujetos pasivos, imputados por ilícitos tributarios penales y velar por el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes;
13.- Iniciar la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar la comisión de los ilícitos tributarios penales, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes;
14.- Practicar las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los ilícitos tributarios penales;
15.- Ejercer la representación judicial de la República previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, en las causas que cursen ante los tribunales con competencia en lo penal de su jurisdicción, hasta la ejecución definitiva de la sentencia;
16,- Coordinar y participar con las unidades competentes y las dependencias de este Servicio, en la recepción y tramitación de denuncias relacionadas con los ilícitos tributarios penales ante las autoridades competentes;
17.- Mantener un sistema seguro de archivo de expedientes, con el objeto de llevar el registro permanente de los recursos, consultas, peticiones recibidas, así como los dictámenes, criterios y jurisprudencia emitidas;
18.- Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación y Presupuesto;
19.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18.- Las demás que se atribuyan”
En este mismo orden de ideas, en relación a las funciones ejercidas por la querellante en su condición de funcionaria Profesional Administrativo Grado 12, para el momento de su remoción y retiro, se observa que la misma desempeñaba funciones como Ponente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados: 1) Emitir la Resolución Culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido; 2) Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones; 3) Realizar el cálculo de los Impuestos, Multas e Intereses Moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones; 4) Elaborar Proyectos de Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, dentro de los parámetros fijados por la normativa legal; 5) Analizar eficientemente las Actas Fiscales, los Descargos de los Contribuyentes, los Resultados de las Pruebas Jurisprudencia actualizada, Políticas, Doctrina emitiendo las Resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar éstas; tal como se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido a la querellante, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se señala lo siguiente:
Periodo 13 de abril de 2015 al 24 de septiembre de 2015
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
EMITIR LA RESOLUCION CULMINATORIA, UNA VEZ ANALIZADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CONTENTIVO DEL ACTA DE REPARO Y DEL ESCRITO DE DESCARGOS, SI LOS HUBIERE, EN EL LAPSO REQUERIDO.
VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EVALUADAS, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN EL CASO QUE PROCEDAN, DE MANERA OPORTUNA SIN ERRORES NI OMISIONES
Aprobado
4
10
40
REALIZAR EL CALCULO DE LOS IMPUESTOS, MULTAS E INTERESES MORATORIOS A QUE HAYA LUGAR, SIN ERRORES NI OMISIONES
Aprobado
4
10
40
ELABORAR PROYECTOS DE RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVOS, DENTRO DE LOS PARÁMETROS FIJADOS POR LA NORMATIVA LEGAL
Aprobado
4
10
40
ANALIZAR EFICIENTEMENTE LAS ACTAS FISCALES, LOS DESCARGOS. DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA, POLÍTICAS, DOCTRINA EMITIENDO LAS RESOLUCIONES, DENTRO DEL PLAZO ACORDADO PARA EFECTUAR ÉSTAS.
Aprobado
4
10
40
Total 200
Total 60% 240
Congruente con las disposiciones antes citadas, así como las indicadas por el ente demandado en su escrito de contestación, referidas a las “Funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos” y de las “Funciones de los Sectores de las Gerencias Regionales de Tributos Internos” del SENIAT, este Juzgado observa que las funciones ejercidas por la querellante, tanto para la fecha de su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como Profesional Administrativo Grado 09 en la División Jurídica Tributaria, así como las indicadas en su Evaluación mediante los Objetivos de Desempeños Individuales (ODI) como Profesional Aduanero Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana para el momento de su remoción y retiro por parte del ente demandado en el Área de Sumario Administrativo, constituyen funciones de naturaleza confidencial, es decir, requieren un alto grado de confidencialidad en el SENIAT.- En otras palabras, las funciones ejercidas por la querellante sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un funcionario ordinario, ya que las funciones antes mencionadas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual la misma prestaba sus servicios, y en la selección y toma de decisiones sus facultades exceden los grados normales de discreción y confianza.-
En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer por una parte que la ciudadana Claudia Alejandra Álvarez Pares, para el momento de su ingreso al SENIAT ejercía funciones de confianza en la División Juridica Tributaria, razones por las cuales a la misma le es aplicable lo establecido en el artículo 6º del citado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, mediante el cual se estatuye que quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT no gozaran de la estabilidad establecida en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y por la otra igualmente se observa que para el momento de su remoción y retiro de dicho organismo, la querellante ejercía las funciones de una funcionaria de confianza en el Area de Sumario Administrativo, razones por las cuales resulta evidente que por la naturaleza jurídica de dicho cargo, se permite a la Administración Aduanera y Tributaria fundamentar su proceder de remover y retirar a la funcionaria por considerar que la misma se encontraba ejerciendo funciones de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
II.6.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado.-
En este sentido se observa, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez Pares, está referido a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificado en esa misma fecha, mediante el cual fue removida y retirada del cargo Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, al cual la querellante le atribuyó tanto la violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, según señala, siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza.
Por su parte el ente querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
A tales efectos procede este Juzgado a pronunciarse sobre tales vicios en el siguiente orden, a saber:
II.6.1.- Del debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido alega la querellante que el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, porque como funcionaria de carrera nunca fue notificada de procedimiento administrativo previo a la medida de remoción y retiro, tal como lo estipula, según señala, el artículo 107 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 130 y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que regula todo lo relacionado al régimen Disciplinario de los funcionarios de carrera administrativa, es decir, hubo prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la ley para los funcionarios de carrera, alegando en este sentido al respecto que ostentaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, irrespetando el referido organismo la estabilidad laboral consagrada en la Ley, por cuanto la única forma de ser destituida o removida del cargo, es de la forma que establece el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento éste que no fue agotado, ya que se trató de un acto unilateral de la Superintendencia con prescindencia total del procedimiento legal establecido.-
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que el procedimiento para los casos de remoción y retiro de los funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente.
En razón de lo anterior éste Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto igualmente se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Conforme a lo anteriormente señalado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso, ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un Acto Administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la ciudadana Claudia Alejandra Alvarez Pares con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual no obedece a una causal de destitución que deba tramitarse por el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En consecuencia, la remoción y retiro de la querellante no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, toda vez que la misma al estar ejerciendo funciones de confianza en un cargo de carrera para el momento de su remoción y retiro, no requería la sustanciación de un procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser removida y retirada del ejercicio de las mismas sin que sea necesario la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, sino que dicho acto solamente requería ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que en virtud de ello es infundado el vicio atribuido al acto administrativo aquí impugnado referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado no obedece a una destitución. Así se decide.
II.6.2.-Del falso supuesto de hecho y de derecho
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- lo cual -a su decir- acarrea su nulidad, por cuanto enfatizó que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa y aprobó el periodo de prueba, aunado al hecho de que siempre ejerció cargo de carrera.
En efecto, señala la querellante que la normativa en la que se fundamenta el acto impugnado deja en evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, no consideró ni tomó en consideración su condición de funcionaria de carrera y el fuero que le cobija en base a los artículos 3, 4, 6, 20, 21 y 22 del Estatuto del sistema de recursos Humanos del SENIAT que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio.
En este mismo sentido señala que, el hecho de tomar por cierto un hecho no probado, y cuya inexactitud se evidencia de los documentos e instrumentos que reposan en su expediente laboral, el cual resulta obvio que no fue objeto de revisión y análisis por parte del ente demandado, hace incurrir a la Autoridad Administrativa prima facie en un evidente falso supuesto de hecho, a lo que se añade el error en la interpretación de la norma jurídica – falso supuesto de derecho-, al describir quienes son funcionarios de carrera y cuáles son los procedimientos para removerlos o destituirlos, por lo que resulta evidente que su remoción y retiro no aplica, por no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción.-
Por su parte, la representación judicial del ente demandado niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que sería lo mismo decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, señalando en este sentido que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se establece que se considerarán funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc, siendo este el caso de la querellante, por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.-
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, señala la recurrida que en el caso de autos significaría que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario al dictar el acto administrativo incurrió en una errada interpretación de los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual de ninguna manera se configura en el acto impugnado en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en el Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.-
Determinado lo anterior, este Juzgado tiene presente respecto del vicio de falso supuesto denunciado que, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Conforme a lo antes señalado, al revisar el acto impugnado se observa que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector de Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con fundamento en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, al respecto observa este Juzgado que, el acto administrativo impugnado está contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781 dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, el cual cursa en autos en copias certificadas y es del siguiente tenor:
“SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781
Caracas, 20 de JUN 2016
Ciudadana:
CLAUDIA ALVAREZ
C.I. Nº V- 11.728.914
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0865 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral º del Artículo 33 de la Ley Contra La Corrupción.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, número de cédula de identidad y fecha de recepción.
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente de Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaría
Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08
Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08
En este sentido, en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10 numeral 3 se establece:
“Artículo 10.- El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
3.- Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.”
Por su parte en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 se establece:
“Artículo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
(…)
Artículo 6.- Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, solo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
Los artículos anteriormente transcritos, establecen la atribución del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; así como las condiciones para considerar los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esto es, aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; e igualmente los supuestos para considerar como funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.
Asimismo en las referidas disposiciones legales se establece, de manera expresa, que quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Bajo este contexto, con anterioridad este Juzgado dejó sentado que las funciones ejercidas por la querellante, tanto para la fecha de su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) ejerciendo el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, como las indicadas en su Evaluación mediante los Objetivos de Desempeños Individuales (ODI) como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana para el momento de su remoción y retiro por parte del ente demandado, eran de confianza, por cuanto las mismas constituyen funciones de naturaleza confidencial, es decir, requieren un alto grado de confidencialidad en el SENIAT, por lo que en virtud de las funciones desempeñadas por la querellante al momento de su remoción y retiro, al realizar funciones de confianza en el Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.- Así se establece.-
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al tener presente que la querellante desempeñaba funciones de confianza, como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector de Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, no le queda otra alternativa que declarar que el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781, de fecha 20 de junio de 2016 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, no fue basado en hechos falsos e inexistentes, como lo alegó la querellante al momento de expresar que su persona no era una funcionario de confianza, por lo cual el vicio de falso supuesto de hecho denunciado no se configura. Así se decide.
Congruente con lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta igualmente improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho realizada por la querellante, por cuanto la misma para el momento en que fue removida y retirada de su cargo se encontraba ejerciendo funciones de confianza, es decir, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente querellado podía, en ejercicio de su potestad discrecional disponer libremente de dicho cargo, fundamentando su actuar en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005, razones por las cuales se desestiman los argumentos dados por la recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02781, dictada el veinte (20) de junio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-
SEGUNDO: VALIDA la remoción y retiro de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ALVAREZ PARES.-
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se les tiene por notificados y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (1º) día del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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