REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: UH06-X-2019-0000012
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-0000014
SOLICITANTE: Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha ocho (08) de abril de 2019, por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2019-0000014, relacionado con el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OFRECIMIENTO), seguido por el ciudadano VÍCTOR JAVIER UGUETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.911.776, quien se encuentra representado judicialmente por la Abg. YUBIRI DOMÍNGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870, Inpreabogado Nº 49.919, según poder apud acta, que cursa al folio 14 del presente asunto, contra la ciudadana GERALDINE LISETTE DURAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.052.910, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2019-0000012.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000014, en fecha ocho (08) de abril de 2019, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy LUNES ocho de abril de 2019, comparece la abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: En virtud que la abogado YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870, inpreabogado Nº 49.919, el día 5 de abril del corriente año, presentó escrito en mi contra donde solicita me inhiba por existir enemistad manifiesta entre mi persona, la abogada YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870, inpreabogado Nº 49.919 y con los miembros de su familia judicialmente declarado, me permito hacer las siguientes consideraciones: Visto lo expuesto por la abogado YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, plenamente identificada, es cierto que consta en los asuntos Nº UP11-J-2011-001816 cuaderno separado (UH06-X-2013-000007) y UP11-V-2014-000559 cuaderno separado (UH06-X-2014-000082) tramitados por este circuito de Protección; en el cual el Tribunal Superior declaró CON LUGAR LA INHIBICIÔN interpuesta por mi persona contra el ciudadano VICTOR JULIO DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cédula Nº 10.858141; no existiendo entre la abogada YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870 y mi persona asunto en el cuál yo en mi carácter de jueza haya tramitado. Sin embargo, visto el escrito en referencia el cual contiene conceptos y expresiones dolosas, temerarias y ofensivas, que buscan descalificarme y someterme al escarnio público, así como a sanciones disciplinarias al juez de la causa, de los que, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, puede ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, a la persona que incurre en infracción de la norma constitucional en referencia. Sobre el particular, existe criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia Nº RC.00007 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-521 de fecha 10/03/2005. Sala Plena sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817
En consecuencia, por todas estas razones ut supra y en virtud del escrito presentando en fecha 5 de abril del corriente año; “Me inhibo de conocer el presente asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OFRECIMIENTO), seguido por el ciudadano VICTOR JAVIER UGUETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.911.776, quien se encuentra representado judicialmente por la abogado YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870, inpreabogado Nº 49.919, según poder apud acta, que cursa al folio 14 del presente asunto, contra la ciudadana GERALDINE LISETTE DURAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.052.910; por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la abogado YUBIRI DOMINGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.870, inpreabogado Nº 49.919, presentó escrito donde solicita me inhiba, alegando conceptos y expresiones dolosas, temerarias y ofensivas hacia mi; lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-.”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 08 de abril de 2019, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000014, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre la funcionaria inhibida y la Abg. YUBIRI DOMÍNGUEZ OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.909.870, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.919 a quien la parte actora otorgó poder Apud acta, convirtiéndose la misma en Apoderada judicial en dicho asunto, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000014, relativo al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OFRECIMIENTO), seguido por el ciudadano VÍCTOR JAVIER UGUETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.911.776, contra la ciudadana GERALDINE LISETTE DURAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.052.910. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
Asunto: UH06-X-2019-00000012
Asunto Principal: UP11-V-2019-0000014
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