REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000044
UP11-V-2019-000093
DEMANDANTE: Ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.082.700 y 13.313.419, debidamente asistidos por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.350.684
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN)

En fecha 09 de abril de 2019, se interpuso ante este circuito de protección demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN), intentado por los Ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.082.700 y 13.313.419, en su condición de abuelos paternos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en el día 24 de mayo de 2018, de once (11) meses de edad, debidamente asistidos por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual demanda a la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.350.684, quien es abuela materna de la niña de autos para establecer un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 12 de abril de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, expone hechos basados en supuestas ordenes emitidas por este Tribunal, por lo se instó a la parte demandante a esclarecer dicha situación, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación.

Al folio 12 de el expediente consta auto de fecha 29 de abril de 2019, donde el Tribunal hace constar que vencido el lapso para subsanar el demandante no subsanó lo ordenado.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció dentro del lapso establecido, por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó lo solicitado, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN), incoado por los Ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.082.700 y 13.313.419, en su condición de abuelos paternos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en el día 24 de mayo de 2018, de once (11) meses de edad, debidamente asistidos por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.350.684. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE