REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-000611
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud de los Ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.481.994 y V-19.198.425, ambos domiciliados en la calle 21 final de la Carrera 10, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.631.855, con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, casa Nro. 77, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: Constituido por la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de dos (2) años de edad y nacida el tres (3) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); debidamente representada judicialmente por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud de los Ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, igualmente identificada.
Expone la parte actora, que en fecha 27 de enero del 2017, se aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por denuncia efectuada por el ciudadano ANDY JOSÉ ALVARADO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.179.110, manifestando que la niña es hija de él y tenía el deseo de presentarla; posteriormente el Consejo de Protección ubicó a la madre biológica de la niña la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.631.855, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, casa Nro. 77, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, quien les manifestó que el denunciante era el padre de la niña. En fecha 20 de marzo del mismo año, se presentó el ciudadano ANDY JOSÉ ALVARADO CORDERO, manifestando que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, abandonó a su hija y no le prestaba la alimentación adecuada, y la dejaba con una señora llamada María, y se va Barquisimeto supuestamente a trabajar y sus otros dos hijos los dejaba con el abuelo materno, que es un señor de la tercera edad, y que él quería tener a la niña porque la madre se prostituye. Posteriormente el Consejo de Protección notificó a la ciudadana MARÍA GEORGINA TALAVERA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.106, la cual manifestó que tenía a la niña desde los doce (12) días de nacida.
Asimismo manifestó, que el CPNNA notificó a la madre de la niña ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, quien expresó que el ciudadano ANDY ALVARADO, no es el padre de la niña, que el padre biológico de la niña es el ciudadano ROBERTO ANTONIO; que desde el nacimiento de la niña, ella la dejó con la ciudadana MARIA TALAVERA, que sus otros hijos se los dejó a su hermana y ella a su vez se los dejó al padre de los mismos, mientras ella trabaja; que ella tiene el vicio del cigarro y de el alcohol. De igual modo, manifestó que dejaría a la niña con la ciudadana MARIA TALAVERA, porque tenía que trabajar y que no cuenta con las condiciones para tener a la niña, por cuanto se dedica a la prostitución en Lara. Entre otras cosas, expone que en fecha 31 de marzo del 2017, se dictó Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literales C y D de la LOPNNA, y en fecha 16 de mayo del mismo año, dictaron Medida Provisional y Excepcional de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la niña ANDRISMAR. Asimismo, solicitaron la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 127, 128 y 177 párrafo primero literal “h”, así como el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 02 de agosto del 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó notificar a la parte demandada de autos, y oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito.
Cursa al folio 110 del presente expediente, aceptación de la Defensoría Pública Primera de este Estado, para representar a la niña de autos.
En fecha 31 de octubre del 2.017, se recibió oficio N° EMD 03-112017, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral de Evaluaciones realizado a las partes y a la niña de autos.
Cursa al folio 131 del presente expediente, declaración realizada por el ciudadano ANDY JOSÉ ALVARADO CORDERO; expresando cuestiones previas.
En fecha 22 de enero del 2.018, comparecieron los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, mediante diligencia solicitaron la designación de Defensor Publico que los represente, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del mismo año.
Cursa a los folios 143 del presente expediente, diligencia presentada por la Defensoría Pública Segunda de este Estado, donde aceptan la designación para prestar asistencia técnicas a la parte demandante de autos.
En fecha 06 de julio del 2.018, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 06 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 eiusdem.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 30 de julio del 2.018, se recibió oficio N° EMD-125/18, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes y a la niña de autos.
En fecha 28 de noviembre del 2.018, se recibió oficio N° 07-112018, emanado por la Coordinación de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de consignar Primer Informe de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 18 de febrero del 2.019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección dictó sentencia declarando la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a favor de Ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos, a fin de que se le brinde la representación legal, cuidados, la protección, afecto y educación; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de estos, quienes tendrían su representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, donde se declaró concluida la referida audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de febrero del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal fijada, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, representados judicialmente por la Defensoría Pública Segunda de este Estado, aquien se le otorgó permiso de retirarse de la sala de juicio, en virtud de la incomparecencia de los demandantes; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto de los demandantes, como de los demandados; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensoría Pública Primera de este estado, quien representa a la niña de autos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensoría Pública Primera, en representación de la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendió hacer valer; del mismo modo dicha representación, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las mismas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem; asimismo expusieron sus conclusiones y solicitaron fuesen declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, ésta juzgadora observa que, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y las contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda incoada por el Consejo de Protección del municipio Peña a solicitud de los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados; promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 160, del año 2.017, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y que consta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación materna de la niña de autos así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente Administrativo de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanado del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el N° CP-2017-016, y que consta a los folios seis (6) al cien (100) del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº 03-112017, de fecha 31 de octubre del 2.017, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), contentivo del Primer (1er) Informe Integral de Evaluaciones a los demandantes de autos, que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento treinta (130) del expediente, Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos.
SEGUNDO: Oficio Nº EMD-125/18, de fecha 30 de julio del 2.018, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, contentivo del Informe Técnico Integral realizado por los mismos, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual consta a los folios desde el ciento cincuenta (150) hasta el ciento sesenta y dos (162) del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones realizadas no se evidencian impedimentos a nivel Psio-Bio-Social-Legal en los ciudadanos Israel Jesús Martínez Castellanos y Luirma Carolina Piñero Ramos que le imposibiliten el seguir ejerciendo los cuidados y atenciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” como lo han venido haciendo desde hace más de un año, siendo quienes han materializado sus cuidados y garantizado su sano desarrollo integral.
En pruebas psicológicas aplicadas se identifica en los ciudadanos Israel Jesús Martínez Castellanos y Luirma Carolina Piñero Ramos, madurez intelectual, afectiva y desarrollo psicosocial sin alteraciones, que le impidan continuar ejerciendo el cuidado de la niña en estudio. De igual modo, se identifican cogniciones y conductas que reflejan competencias y herramientas parento – filiales que permiten responder a las exigencias que pueda demandar la niña en estudio, garantizando su desarrollo físico, psicológico y emocional.
De la misma forma en entrevistas realizadas y visita domiciliaria se evidencia a la niña en estudio en buen estado de salud, plenamente identificada con su grupo familiar actual, reconociendo a los solicitantes como sus figuras parentales, de la misma forma los solicitantes se encuentran identificados con la niña, contando con las condiciones socio-económicas para asumir con los cuidados de la niña y satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, asimismo manifestando reiteradamente su deseo de hacerlo.
En cuanto a la ciudadana Mirian del Carmen Rojas Flores, para el momento de la valoración, presenta rasgos de personalidad incompatibles con madurez intelectual, afectiva y desarrollo psicosocial, los cuales impiden ejercer una conducta socialmente adaptada para el desenvolviendo consigo mismo y con su entorno, especialmente, aquellas inherentes al rol materno. A pesar de evidenciarse motivación intrínseca para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, se identifican cogniciones y conductas que impiden garantizar el cuidado y la estimulación adecuada para un desarrollo psicofísico, psicoemocional y psicosocial de quienes pueden estar bajo su responsabilidad.
De la misma forma, la ciudadana Mirian Rojas no cuenta con un estilo de vida adecuado que le permita asumir los cuidados de la niña, siendo socialmente y económicamente inestable, ya que no cuenta con un empleo ni un ingreso fijo, ni con una vivienda propia.
Con respecto a las evaluaciones solicitadas al ciudadano Andy José Alvarado Cordero, el mismo fue citado a comparecer ante este equipo multidisciplinario y no asistió. Así mismo, se realizó visita domiciliaria en la dirección proporcionada en el expediente y el mismo no se encontraba en dicha vivienda, la cual es perteneciente a su madre, dejándose convocatoria para el ciudadano Andy Alvarado a la cual tampoco se presentó, por lo que sus evaluaciones no pudieron ser realizadas. Cabe destacar que la progenitora de la niña en estudio, alega que el ciudadano Andy Alvarado, no es el padre biológico de la niña. …(…) .” (Cursivas del Tribunal).
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
TERCERO: Oficio Nº 07-112018, de fecha 28 de noviembre del 2.018, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), contentivo del Primer (1er) Informe de Seguimiento a los demandantes de autos, que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y cinco (175) del expediente, Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio; en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Expone la parte actora, que en fecha 27 de enero del 2017, se aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por denuncia efectuada por el ciudadano ANDY JOSÉ ALVARADO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.179.110, manifestando que la niña es hija de él y tenía el deseo de presentarla; posteriormente el Consejo de Protección ubicó a la madre biológica de la niña la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.631.855, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, casa Nro. 77, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, quien les manifestó que el denunciante era el padre de la niña. En fecha 20 de marzo del mismo año, se presentó el ciudadano ANDY JOSÉ ALVARADO CORDERO, manifestando que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, abandonó a su hija y no le prestaba la alimentación adecuada, y la dejaba con una señora llamada María, y se va Barquisimeto supuestamente a trabajar y sus otros dos hijos los dejaba con el abuelo materno, que es un señor de la tercera edad, y que él quería tener a la niña porque la madre se prostituye. Posteriormente el Consejo de Protección notificó a la ciudadana MARÍA GEORGINA TALAVERA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.106, la cual manifestó que tenía a la niña desde los doce (12) días de nacida, la mamá a veces la visitaba, la buscaba pero cuando lloraba la regresaba, desde que la mamá la entregó no le dio teta.
Asimismo manifestó, que el CPNNA notificó a la madre de la niña ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, quien expresó que el ciudadano ANDY ALVARADO, no es el padre de la niña, que el padre biológico de la niña es el ciudadano ROBERTO ANTONIO; que desde el nacimiento de la niña, ella la dejó con la ciudadana MARIA TALAVERA, que sus otros hijos se los dejó a su hermana y ella a su vez se los dejó al padre de los mismos, mientras ella trabaja; que ella tiene el vicio del cigarro y de el alcohol. De igual modo, manifestó que dejaría a la niña con la ciudadana MARIA TALAVERA, porque tenía que trabajar y que no cuenta con las condiciones para tener a la niña, por cuanto se dedica a la prostitución en Lara. Entre otras cosas, expone que en fecha 31 de marzo del 2017, se dictó Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literales C y D de la LOPNNA, y en fecha 16 de mayo del mismo año, dictaron Medida Provisional y Excepcional de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la niña ANDRISMAR. Asimismo, solicitaron la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 127, 128 y 177 párrafo primero literal “h”, así como el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas; este Tribunal lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub-iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar, alegando la parte demandante que la tiene consigo desde el 15 de julio del 2.017, por medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo, establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el Artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el Artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos e hijas, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por lo tanto facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquellas personas que reúnan las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Así mismo, el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés Superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, ya que desde el 15 de junio del 2.017, ellos se han hecho responsables por los cuidados y las atenciones de la niña; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor al interés Superior de la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en los informes integrales, valorados anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable al interés Superior de la niña de autos.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde el 15 de julio del año 2.017.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, antes identificados, le han garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; en virtud de lo cual, lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada y desarrollarse en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto podemos concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los demandantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.
El Artículo 09 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.481.994 y V-19.198.425, y domiciliados en la calle 21 final de la Carrera 10, del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda de este estado, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de dos (2) años de edad y nacida el tres (3) de enero del año dos mil diecisiete (2.017); debidamente representada judicialmente por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.631.855, con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, casa Nro. 77, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitucional, 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá los ciudadanos LUIRMA CAROLINA PIÑERO RAMOS e ISRAEL JESÚS MARTÍNEZ CASTELLANOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios, y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-psico-social-legal y de los resultados de ese seguimiento, deberá informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cada tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación Familiar provisional dictada en fecha 18 de Febrero del 2.018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTA: Se insta a los demandantes proceder a su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado ante el IDENA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GIMÉNEZ
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