REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000728
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JHON EDDURAR MARIN OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.002.184.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.776.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, inpreabogado Nº. 159.671.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 20 de noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JHON EDDURAR MARIN OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.002.184, debidamente asistido por el abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR, inpreabogado Nº 277.849, contra la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.965.776, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero del año 2005, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2005, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 13 años de edad, nacido 1/08/2005, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho en el año 2007, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitan a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA.
En fecha 4/12/2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, actuación que cursa al folio 20 del expediente.
Por auto de fecha 9/1/2019 quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 14/2/2019, se certifico la boleta de notificación y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/4/2019 a las 11:00. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JHON EDDURAR MARIN OROPEZA y ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.002.184 y 15.965.776 respectivamente, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, inpreabogado Nº. 159.671, se instó a las partes a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JHON EDDURAR MARIN OROPEZA y ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHON EDDURAR MARIN OROPEZA y ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, identificados en autos, signada con el Nº 13 del año 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 13 años de edad, nacido 1/08/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1284 del año 2005, cursante al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHON EDDURAR MARIN OROPEZA y ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.002.184 y 15.965.776 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, inpreabogado Nº. 159.671, contraído el día veintinueve (29) de enero del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 del año 2005, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 10.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 40.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y libre para el padre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente de autos; para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:42 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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