REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000966
SOLICITANTES: Ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 15.484.529 y 15.964.421 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 15.484.529 y 15.964.421 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado AMARILIS RAFAELA MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.634, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 7/12/2017, se e acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 8/12/2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y para tal, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, ampliamente identificado en autos, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 11/2/2019.
Por auto de fecha 14/2/2019, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma fijó audiencia para el día 13/3/2019 a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 15/3/2019 se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29/4/2019 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.484.529, debidamente asistida por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inpreabogado Nº. 154.801. De la NO comparecencia del ciudadano DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.421 ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando consta al folio 23 y 24 del asunto que fue debidamente notificado, y en virtud que no hubo oposición por parte del ciudadano DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, plenamente identificada en autos, respecto a la Conversión en Divorcio solicitada; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, identificados en autos, signada con el Nº 02 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña GABRIELA ESTHEFANIA CAMACHO CARRERA, de 10 años de edad, nacida el día 12/10/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 901 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño GABRIEL JESUS CAMACHO CARRERA, de 5 años de edad, nacido el día 12/06/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 392 del año 2013, cursante al folio 9 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 15.484.529 y 15.964.421 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 15.484.529 y 15.964.421 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2007, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a los niños GABRIELA ESTHEFANIA CAMACHO CARRERA y GABRIEL JESUS CAMACHO CARRERA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 100.000,00), para gastos de estrenos y que dichos montos sean depositados en la cuenta corriente Nº 01630246562463000181 del Banco del tesoro a nombre de la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, siempre que no interfiera en los estudios y descanso de los hijos. QUINTO: En cuanto a la separación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, está jurisdicente respetando las resoluciones acordadas por mutuo consentimiento por los ciudadanos MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA y DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, identificados ut supra, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, se declara de la siguiente manera:
A) Queda en plena propiedad de la ciudadana MARY DEL CARMEN CARRERA GARCIA, un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, año 2005, Placa AFE72V; Serial N.I.V.: 8Z1TJ52665V340262; Serial de carrocería: 8Z1TJ52665V340262, Serial de motor: 65V340262, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo; Sedan, Uso: Particular; en virtud que el ciudadano DENIS JOSE CAMACHO GOMEZ, cede su cincuenta (50%) por ciento.
SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2017-000966
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